CHURRUARIN MARIELA FERNANDA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL
Enfermera estatal demandó al autoseguro provincial por incapacidad laboral derivada de lesión en hombro derecho sufrida el 14 de enero de 2020. El Tribunal de Trabajo hizo lugar a la demanda y condenó al Estado al pago de $697.288 con actualización por tasa activa BNA, rechazando la inconstitucionalidad de leyes de riesgos del trabajo pero declarando inconstitucional el DNU 669/19.
Quién demanda: Mariela Fernanda Churruarín, enfermera con antigüedad de 4 años y 1 mes en el Hospital Interzonal Dr. Domingo Cabred del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a través de su autoseguro provincial.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reparación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial derivada de accidente de trabajo ocurrido el 14 de enero de 2020, cuando al intentar levantar a un paciente la actora sufrió un fuerte dolor en el hombro derecho que le impidió continuar sus tareas. Se solicita el reconocimiento de prestaciones conforme al régimen integral de reparación de infortunios laborales.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, el Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al autoseguro provincial a pagar a la actora la suma de $697.288 dentro de 60 días, monto que desde el 14/01/2020 hasta la fecha del efectivo pago devengará intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con capitalización de intereses en caso de incumplimiento. Se declaró la inconstitucionalidad del DNU 669/19 pero se rechazaron los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, del art. 11 de la ley 27.348 (que modificó el art. 12 de la ley 24.557), del art. 55 de la ley 27.802 y se rechazó el pedido de aplicación del precedente "Barrios".
Fundamentos principales de la decisión:
El fallo se dividió en mayoría entre los votos de la Dra. López y el Dr. Toyos (que adhirió a López) versus el Dr. Aparisi. La mayoría prevaleció respecto del grado de incapacidad, el IBM y el monto de condena.
Según la Dra. López, magistrada de la mayoría:
"En las misma actuaciones en el dictamen de la CM 384 Luján consta que realizado el examen físico resulta: 'HOMBRO DERECHO: Edema: no presenta. Temperatura: conservada. Trofismo muscular: conservado. Nivel neurológico: S5/M5. Movilidad: Abdoelevación: 0°
- 150°. Aducción: 0°
- 30°. Elevación anterior: 0°
- 150°. Elevación posterior: 0°
- 40°. Rotación interna: 0°
- 40°. Rotación externa: 0°
- 90°. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado'. El estudio evidencia signos de tendinosis crónica del músculo supraespinoso y entesopatía por tracción en el troquiter, y realizado el examen físico por la C.M. no presentaba limitaciones funcionales, circunstancias que me llevan a apartarme del dictamen Medico del perito designado en autos Dr. Buela, y determinar la incapacidad física de la actora por las lesiones en el hombro derecho en un 10 % T.O."
Respecto al daño psíquico, la mayoría sostuvo: "Si bien, el experto describe la sintomatología observada al momento del examen, omite desarrollar de manera concreta el mecanismo por el cual el accidente habría actuado como factor eficiente en la producción de la afeccion psíquica constatada, limitándose a afirmar la existencia del nexo causal sin brindar explicación técnica que permita verificar la razonabilidad científica de tal conclusión. Cabe señalar que la sola comprobación de una alteración psíquica no permite, por sí misma atribuirla al accidente laboral, siendo indispensable acreditar que constituye una consecuencia del hecho dañoso."
En cuanto a la constitucionalidad de las normas, la mayoría declaró: "Corresponde recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando la última ratio que sólo resulta admisible cuando la repugnancia con la cláusula constitucional aparece manifiesta, clara y suficientemente acreditada. La mera circunstancia de que otros mecanismos de actualización o índices económicos produzcan resultados superiores a los derivados del sistema legal aplicable no basta. La Constitución Nacional no garantiza la aplicación del mecanismo más beneficioso posible ni la equivalencia matemática exacta entre el crédito y cualquier índice inflacionario, sino la razonabilidad del régimen legal establecido."
Sobre la inconstitucionalidad del DNU 669/19: "Al momento del siniestro estaba vigente el Dto 669/19 cuya inconstitucionalidad declaró la SCBA en los precedentes 'Musychuk' y 'Chocobar', por considerar inválida la alteración por vía reglamentaria del régimen legal instaurado por la ley 27.348."
La mayoría determinó que el IBM actualizado por RIPTE era de $52.553,17 (no los $43.800 del Dr. Aparisi), lo que resultó en una condena de $697.288, cifra considerada razonable y no desproporcionada, evitando el enriquecimiento sin causa que implicaría la aplicación de otros índices.
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