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PACHECO, JUAN CARLOS C/LA SEGUNDA ART S/APELACIÓN DICTAMEN DE COMISION MEDICA

Trabajador demandó la revisión de dictamen de Comisión Médica que negaba incapacidad por accidente laboral ocurrido el 22 de febrero de 2023. El Tribunal hizo lugar a la acción, reconoció una incapacidad parcial permanente y definitiva del 4,50% y condenó a la aseguradora al pago de prestaciones dinerarias por $ 4.097.860,09 incluyendo capital e intereses, declarando inconstitucionales varias normas que impedían la actualización monetaria de créditos laborales.

Accion de revision Comision medica jurisdiccional Incapacidad parcial permanente y definitiva Riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 26.773 Inconstitucionalidad sobreviniente Actualizacion monetaria Credito laboral Tutela judicial efectiva Derecho humano Ley 23.928 Ripte Tasa activa bna Incapacidad laboral Prestaciones d

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Juan Carlos Pacheco (DNI 30.460.914), trabajador dependiente de Constructora Dos Arroyos S.A. A quién se demanda (Demandado): La Segunda ART S.A (aseguradora de riesgos del trabajo). Qué se reclama (Objeto de la demanda):
- Revisión integral del dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional 12.4 de Azul que había resuelto que el actor no poseía incapacidad alguna derivada del accidente laboral.
- Cobro de prestaciones dinerarias del sistema de riesgos del trabajo por incapacidades derivadas de contingencia ocurrida el 22 de febrero de 2023 (caída de 3 metros de altura con torsión de rodilla izquierda).
- Liquidación con actualización por índice RIPTE y capitalización de intereses. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hizo lugar a la demanda reconociendo:
- La existencia del episodio accidental acreditado el 22 de febrero de 2023, ocurrido en ocasión del trabajo.
- Una incapacidad parcial permanente y definitiva (ILPPD) del 4,50% con factores de ponderación establecidos por peritación médica.
- El derecho al cobro de prestaciones dinerarias por $ 911.163,90 de capital.
- Intereses calculados según tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina: $ 1.191.688,52 (traba de litis) + $ 1.995.009,09 (sentencia).
- Suma definitiva total de $ 4.097.860,09 a ser depositada dentro de 10 días. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la acreditación del episodio y su nexo causal con el trabajo, el Tribunal expresó: "Ergo, damos por acreditada la existencia del episodio invalidante padecido por el señor Pacheco en fecha 22 de febrero del 2023, sin perjuicio de la valoración de sus consecuencias que las diferimos para el tratamiento de la tercera cuestión del presente estamento (art. 6.1 Ley 24.557; art. 6 decreto 717/96)". La aseguradora había aceptado el evento como vinculado al trabajo, lo que resultó determinante. Respecto de la incapacidad, la peritación médica demostró: "limitaciones funcionales de su rodilla contralateral, medidas con goniómetro: Flexión normal: 150°, realizó 120°, perdió 30°. Extensión normal 0°, realizó normal". La perito concluyó que "Juan Carlos Pacheco, presenta una incapacidad parcial permanente y definitiva (ILPPD) estimada en un cuatro con cincuenta por ciento (4.50 %) de la total obrera, y que existe un nexo de causalidad entre las lesiones y el siniestro padecido". El Tribunal consideró que "trasciende oportuno, poner de relieve que las secuelas padecidas, verifican la existencia de cronología, evolución, intensidad y topografía de manera tal, que habilitan a dar por comprobado la existencia del nexo causal entre el episodio y la minusvalía advertida". En materia de tutela judicial efectiva, el Tribunal sostuvo: "Al amparo de los fallos 'Aquino' (CSJN, S del 21.09.2004, 'Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA', Fallos 327:3753) y 'Llosco' ('Llosco, Raúl c/Irmi SA', S del 12.06.2007, Fallos 330:2696), queda derrumbado el valladar de acceso inmediato a la justicia (art. 15 Constitución provincial)". Destacó la naturaleza alimentaria de las prestaciones: "El art. 11 (t.o Ley 24.557) continúa vigente, y en su apartado 1° dispone que las prestaciones sistémicas son 'irrenunciables', otorgándole carácter alimentario". Respecto de inconstitucionalidades declaradas, el Tribunal rechazó la aplicación del art. 43 Res. 298/17 (SRT): "Este órgano administrativo en este caso, se inmiscuye en un aspecto sustancial de la ley como es la composición del ingreso base —destacado solo al poder legislativo—; altera los efectos de una norma de rango superior (Convenio 95 OIT), y contraría la jurisprudencia tejida en ésta temática". Declaró inconstitucional el art. 7 Ley 23.928: "La notoriedad del desfase inflacionario, ha impulsado el replanteo de la doctrina legal de la SCBA que impedía su tacha y es así que, en la causa 'Barrios' (SCBA, C. 124.096, S del 18.04.2024) nuestro más alto Tribunal ha dispuesto decretar la inconstitucionalidad sobreviniente de dicha norma". Argumentó que "el art. 7 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), en su aplicación al caso debe ser descalificado porque desconoce el principio de razonabilidad, afecta el derecho de propiedad del reclamante e impide proveer una tutela judicial efectiva (arts. 1; 17; 18; 28 y cctes. CN y arts. 15 y 39 Constitución provincial)". En cuanto a la actualización monetaria, el Tribunal expresó: "En esa dirección, resulta más adecuado y realista —desde un punto de vista conceptual— actualizar el ingreso base de los trabajadores y las trabajadoras mediante un coeficiente que mide la evolución de los salarios, antes que con una tasa de interés que está sujeta a las variaciones financieras de la macroeconomía". Consideró que "el coeficiente RIPTE es el único índice no distorsionado por variaciones normativas, metodológicas o administrativas, erigiéndose en un simple proceso de ajuste, no por inflación, sino por incremento salarial al último mes". Respecto de los intereses, aunque hubo disidencia sobre el mecanismo de actualización, la mayoría se inclinó por aplicar "la tasa legal establecida en el sistema especial, es decir un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (conf. art. 12 ap. 2 de la ley 24.557, mod. por ley 27.348)". En relación con la mora y exigibilidad, el Tribunal sostuvo: "la obligación de pagar dinero es cierta cuando el deudor puede tener conocimiento sobre su existencia y legitimidad. Y en torno a las prestaciones dinerarias de la LRT, se sabe que existe obligación de pagar desde que se conoce que hay incapacidad definitiva aunque todavía no exista la liquidación". El Tribunal finalmente expresó su posición sobre la protección preferente de derechos laborales: "Recordemos que el mismo art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional (CSJN, Fallos: 327:3753 'Aquino'; 'Vizzoti', Fallos: 327: 3677 —2004—; 'Pérez', Fallos: 332:2043 —2009—; 'Álvarez', Fallos: 333: 2306 —2010—, entre otros), y no las empresas ni aseguradoras".

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