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MENGONI JUAN MATIAS C/ PREVENCION ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

Actor demanda por incapacidad laboral parcial permanente definitiva derivada de accidente de trabajo ocurrido el 1 de febrero de 2025. El Tribunal rechazó la demanda al determinar que, si bien se acreditó el accidente laboral, la lesión no genera incapacidad indemnizable conforme al baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo.

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Quién demanda: Juan Matías Mengoni, trabajador que se desempeñaba como medio oficial en tareas de construcción y reparación de redes de servicios públicos.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A., aseguradora de riesgos del trabajo contratada por su empleador Mengoni Gustavo Juan.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de prestación dineraria por incapacidad laboral parcial permanente definitiva (ILPPD) conforme a la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557, Ley 26.773 y Ley 27.348. El accidente ocurrió el 1 de febrero de 2025 cuando manipulaba una amoladora que se enganchó, provocándole un corte profundo en el antebrazo izquierdo. El actor alegaba dolores persistentes, limitaciones funcionales, pérdida de fuerza y la necesidad de realizar tareas livianas luego del alta médica otorgada por la ART el 14 de febrero de 2025 (y nuevamente el 5 de marzo de 2025 tras reapertura del siniestro).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó íntegramente la demanda, desestimando el reclamo de prestación dineraria por incapacidad laboral. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal destacó que si bien se acreditó que el actor sufrió un siniestro laboral efectivamente ocurrido el 1 de febrero de 2025, la clave del rechazo radicó en la falta de incapacidad indemnizable conforme al régimen sistémico de la Ley de Riesgos del Trabajo. Respecto del dictamen de la Comisión Médica Nº 14, el Tribunal consignó: "De dichas actuaciones se advierte que el siniestro padecido por el Sr. Mengoni en la fecha indicada, ha sido calificado como laboral, mas que allí, luego del análisis de las constancias médicas y la revisación efectuada al nombrado, ha determinado que no posee incapacidad como consecuencia del mismo." El informe pericial médico del Dr. Walter Martín Balbín, de fecha 4 de marzo de 2026, fue determinante. El perito concluyó: "El actor tiene una cicatriz en 1/3 proximal que no repercute en movilidad del codo ni de la muñeca, por lo tanto no se puede determinar un valor de incapacidad con respecto al baremo anterior y actual laboral." El Tribunal enfatizó: "Ha sido convincente el experto médico al indicar que la cicatriz que posee el actor en su antebrazo izquierdo no permite determinar un valor de incapacidad con respecto al baremo anterior y actual laboral (LRT); sólo ha referido que ha detectado incapacidad indemnizable bajo el régimen extra sistémico (Altube Rinaldi) no reclamado en autos." El Tribunal aplicó la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en "Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente
- ley especial" (12/11/2019), citando: "...el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un 'régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir las contingencias'... el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación." Señaló el Tribunal: "Reitero, surge evidente que el actor ha sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios para su empleador, mas también resulta palmario que como consecuencia de ello, no padece la lesión que invoca a la luz del régimen sistémico reclamado, por lo que la demanda debe ser desestimada." Las costas se impusieron al actor por resultar vencido en el litigio. El Tribunal declaró abstracto el pronunciamiento sobre las inconstitucionalidades normativas planteadas (arts. 6º y 9º de las leyes 24.557 y 26.773, decretos y otras normas) conforme al modo en que se resolvió la causa, por no resultar necesario expedirse sobre ello.

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