CHULIVER FRANCO DANIEL C/ ALEGRETTI COMPAÑIA LATINOAMERICANA DE VIVIENDA S.A S/ DESPIDO
Demanda por despido de trabajador de la construcción que reclama indemnizaciones, diferencias salariales y fondo de cese laboral. El Tribunal rechazó las diferencias salariales por falta de prueba pero condenó al empleador al pago del fondo de cese laboral, certificado de servicios y vacaciones no gozadas, por un total de $721.249,49.
Quién demanda: Franco Daniel Chuliver, trabajador de la construcción.
¿A quién se demanda?
Alegretti Compañía Latinoamericana de Vivienda S.A., empresa dedicada a la fabricación de viviendas prefabricadas de madera, construcción y reforma de edificios residenciales.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El actor demandó por despido, reclamando: multas, aportes e indemnizaciones previstas en la Ley 22.250; indemnizaciones de la Ley de Contrato de Trabajo; adicionales convencionales según CCT 76/75; diferencias salariales; certificados de servicios (art. 80 LCT); actualización monetaria. El actor alegó haber ingresado el 01 de septiembre de 2018 como oficial albañil y yesero, con jornadas de 7:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, percibiendo salarios muy inferiores a los establecidos por convenio colectivo. Sostuvo que fue obligado a renunciar bajo presión patronal mediante fraude laboral, y que la relación no fue registrada correctamente en los libros de la empresa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda. Rechazó las pretensiones relativas a diferencias salariales por falta de prueba de la fecha de ingreso y categoría laboral reclamadas. Condenó a la demandada al pago de:
- Fondo de Cese Laboral (art. 15 Ley 22.250): $47.974,08
- Multa por incumplimiento de registración (art. 18 Ley 22.250): $327.096
- Certificado de servicios (art. 80 LCT incorporado por art. 45 ley 25.345): $327.096
- Vacaciones no gozadas (art. 153 LCT): $15.923,14
- SAC proporcional: $3.160,27
Total: $721.249,49, con actualización desde el 01 de septiembre de 2018 hasta 60 días posteriores al 28 de septiembre de 2022 (fecha de rescisión) según índice de precios mayoristas del INDEC, y posteriormente conforme art. 55 Ley 28.702.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal consideró que "no se encuentra controvertida entre las partes la relación de linaje laboral que uniera a Franco Daniel Chuliver con Alegretti Compañía Latinoamericana de Vivienda SA" ni que "la relación laboral entre actor y demandada se rigió por las normas de la ley 22.250, en tanto la actividad económica de la parte empleadora como la prestación laboral del trabajador se orientaron dentro del régimen de la industria de la construcción."
Sin embargo, respecto de las diferencias salariales, el Tribunal sostuvo: "ninguno de los tópicos de mención se han acreditado en la litis toda vez que los testigos propuestos por la parte actora no observaron al trabajador desempeñarse laboralmente: así, la parte actora ha incumplido con satisfacer la carga probatoria como expectativa de su propio interés (art. 375 CPCC). En consecuencia, se infiere lógicamente que tampoco resultan acreditadas las diferencias salariales reclamadas en la demanda por el Sr. Chuliver."
En relación al fraude laboral alegado, el Tribunal expresó: "la actora no ha probado la argumentación ensayada en pos del supuesto fraude laboral al que fuera compelido el trabajador, y que instara la renuncia que lo desvinculara con Alegretti Compañia Latinoamericana de Vivienda SA."
Respecto del fondo de cese laboral, el Tribunal aclaró su naturaleza jurídica: "no es posible asignarle al fondo de desempleo carácter indemnizatorio, pues el derecho a su cobro por parte del trabajador de la construcción (o, en su caso, sus derechohabientes) no depende de que el empleador haya incurrido en algún acto ilícito, susceptible de ser reparado mediante dicho concepto. El trabajador tiene derecho a su cobro cuando finaliza el contrato, cualquiera sea la causa de dicha extinción (despido directo o indirecto, con causa o sin ella, renuncia, mutuo acuerdo, abandono, muerte, etc). Dicho concepto puede ser asimilado a un salario diferido, pues está conformado por la suma de los aportes mensuales que obligatoriamente debe hacer el empleador desde el comienzo de la relación laboral (art. 15 ley 22.250)."
El Tribunal también consignó en la liquidación que el empleador "no hizo entrega del certificado del art. 80 de la LCT ni del fondo de cese laboral, previsto en la ley 22.250, pese a la intimación realizada por el Sr. Chuliver," lo que justificó el reconocimiento de estos rubros.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 23.928, el Tribunal señaló: "en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 23. 928, toda vez que ésta resulta la última ratio del sistema jurídico (art. 75 inc. 22 Const. Nac.) estése a la forma en que se resuelve la actualización de la deuda, de acuerdo a las normas vigentes, que por otra parte responden a la doctrina legal de la SCBA c. 124.096 'Barrios'," rechazando implícitamente dicho planteo.
El Tribunal utilizó la escala salarial de la UOCRA CCT 76/75 para agosto de 2022 (jornal básico de $459 para la categoría Oficial) como parámetro para la liquidación, considerando que la empresa no facilitó los libros contables para verificación, sin que ello pueda suplir "la negligencia probatoria evidenciada por la parte actora."
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