GALAN JULIA ALEJANDRA C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BAPRO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Jubilada demanda reconocimiento de movilidad jubilatoria conforme régimen anterior a la ley 15.008. El Tribunal declaró inconstitucional el artículo 41 de la ley 15.008 y ordenó recalcular los haberes aplicando la ley 15.514, abonando las diferencias adeudadas desde abril de 2022 con actualización e intereses.
Quién demanda: Julia Alejandra Galan, jubilada y pensionada de la Caja de Jubilaciones del Banco Provincia.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir movilidad jubilatoria conforme a la variación del salario del personal activo del Banco Provincia, conforme al régimen previo a la entrada en vigencia de la ley 15.008. La actora solicitaba expresamente la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y el abono retroactivo de las diferencias correspondientes a la movilidad adquirida, con costas e intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008 y su inaplicabilidad al caso. Reconoció el derecho de la actora al reajuste de sus haberes de pasividad conforme el artículo 47 de la ley 15.514 (que deroga la ley 15.008). Ordenó a la Caja calcular la movilidad de los haberes de jubilación y pensión conforme a las nuevas pautas y abonar las diferencias desde el 23 de abril de 2022 con actualización por Índice de Precios al Consumidor e intereses. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales: El Tribunal consideró que la cuestión central radicaba en determinar si la movilidad de los haberes de pasividad debía regirse por el artículo 41 de la ley 15.008 o si dicha norma resultaba inconstitucional. Estableció como principio general en materia previsional que "cuando lo que está en discusión son las consecuencias posteriores a la concesión del beneficio, las leyes nuevas son de aplicación inmediata siempre que no se desconozca su subsistencia ni se altere su esencia". En consecuencia, la ley 15.008 fue aplicable a los requisitos para el otorgamiento de los beneficios, pero el régimen de movilidad posterior podría ser modificado por nuevas normas. Sostuvo: "En la norma en cuestión (art. 41 de la ley 15.008), se utilizan indicadores ajenos al cargo regulatorio del haber, entrando en colisión con el carácter sustitutivo del cual se hacía mención, pues, al momento de la entrada en vigencia de la ley 15.008, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417, se compone de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de Precios al Consumidor y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales." El Tribunal destacó que "la sustitución del régimen de movilidad establecido en la citada ley, por el reajuste mediante los índices de variación, o 'sus modificatorios' establecidos en el art. 41 de la ley 15.008, afecta el derecho adquirido en virtud de la aplicación de la ley de cese y por tanto resulta contrario a los arts. 10 y 31 de la Constitución Provincial." Hizo especial énfasis en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires del 14 de marzo de 2023 (Causa I. 75.132, "Asociación Bancaria"), que había suspendido preventivamente el artículo 41 de la ley 15.008, destacando: "i] el mecanismo de actualización de haberes que en sí es objetable por cuanto deja en manos de una autoridad ajena a la provincial su absoluta determinación, enajenando la competencia legislativa de la Provincia y desentendiéndose del carácter sustitutivo de las prestaciones respecto de la remuneración en actividad; ii] la aplicación de ese mecanismo produjo una detracción en la cuantía del haber final de los jubilados o pensionados de la Caja del Banco, correspondiente a diciembre de 2022, de alrededor del 30%; iii] la merma acumulada desde la entrada en vigencia de la ley 15.008 (enero de 2018) a diciembre de 2022, se ubica por encima del 40%". El Tribunal consideró que "el nuevo mecanismo de movilidad, provoca un evidente menoscabo al principio de progresividad. En consecuencia, entiendo que la citada disposición de la ley 15.008, al consagrar un sistema regresivo vulnera la garantía constitucional de movilidad jubilatoria y el derecho a la seguridad social (arts. 39.3 y 40, Constitución Provincial y 14 bis, Constitución Nacional)". Respecto de la prescripción, el Tribunal aclaró: "la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 que aquí se ordena no obsta a la aplicación de la referida cláusula prescriptiva, toda vez que deviene aplicable la doctrina de la Suprema Corte local que distingue entre el derecho a gozar de los beneficios previsionales, que es imprescriptible, de la obligación de pagar los haberes correspondientes a una determinada prestación, que sí es susceptible de extinguirse por el transcurso del tiempo". Por ello fijó como punto de partida el 23 de abril de 2022 (fecha de presentación del reclamo administrativo). Para la actualización de la condena, aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia Local en la causa "Barrios" (17 de abril de 2024), estableciendo que "el capital de condena debe ser sometido a un régimen de actualización, mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), desde el vencimiento de cada período y hasta el momento en que adquiera firmeza del presente pronunciamiento", declarando inconstitucional la prohibición de indexar establecida por los artículos 7 y 10 de la Ley de Convertibilidad. Finalmente, fijó que los intereses deberían liquidarse al 6% anual desde el vencimiento de cada obligación hasta que adquiera firmeza la sentencia, y desde allí hasta el efectivo pago se aplicaría la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia para depósitos a plazo fijo a 30 días.
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