Logo

AYMARD CARLOS EDUARDO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

Actor interpone acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora irrazonable en la tramitación de solicitud de pensión presentada desde octubre de 2019. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena al organismo despachar el expediente en treinta días, reconociendo vulneración de plazos procedimentales y derechos constitucionales.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Derecho de peticion Demora irrazonable Plazos procedimentales Debido proceso Pension Decreto ley 7647/70 Celeridad Instituto de prevision social

Quién demanda: AYMARD CARLOS EDUARDO (DNI 11385829), patrocinado por el Dr. JUAN MARTIN MANCINO.

¿A quién se demanda?

INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-512025-0-19-000. El actor denuncia demora irrazonable en la resolución de su petición de acceso a beneficio de pensión presentada el 23 de octubre de 2019, las actuaciones se encontraban sin resolución desde el 23 de abril de 2025 en la "Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos", excediendo ampliamente los plazos estipulados por la Ley de Procedimiento Administrativo y vulnerando principios de celeridad y razonabilidad.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora y ordena al INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a que despache el expediente dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de sanciones. Asimismo, impone las costas del proceso a la demandada vencida y regula honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresa que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto de los derechos constitucionales vulnerados, el Tribunal sostiene: "el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." En cuanto a los plazos procedimentales, el Tribunal determina que resulta de aplicación el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, el que establece que en caso de no existir plazo expresamente establecido por leyes especiales, "Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales." El Tribunal concluye: "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 23/10/2019, hasta la fecha de inicio del presente proceso 26/03/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal enfatiza que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Finalmente, el Tribunal sostiene que "habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar