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HARISGARAT ELINA LUCRECIA C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

Docente jubilada promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por demora irrazonable en la tramitación de su expediente de jubilación digital. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó despachar las actuaciones en treinta días, considerando vulnerados los plazos máximos establecidos por la normativa administrativa.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion docente Mora administrativa Plazos administrativos Celeridad y razonabilidad Debido proceso Derecho de peticion Instituto de prevision social Orden de pronto despacho.

Quién demanda: Elina Lucrecia Harisgarat, a través de su apoderado Dr. Daniel Alejandro Biderbost.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora administrativa solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-706759-0-25-000, relativo a un trámite de jubilación digital que se encontraba paralizados en el Departamento Regulación del Haber Docente, sin resolución alguna de la administración, incurriéndose en demora irrazonable y perjudicial.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales en cinco (5) JUS más aporte legal e IVA. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó: "resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina (...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". En el caso concreto, el tiempo transcurrido entre la presentación de la petición en sede administrativa el 20/10/2025 y el inicio del presente proceso el 18/03/2026 "ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Asimismo, el Tribunal enfatizó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." El Tribunal consideró que "frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo" y que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso."

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