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SOSA MAXIMO TRINIDAD C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA

El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la demora en resolver su solicitud de jubilación por edad avanzada presentada el 31 de agosto de 2018. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar las actuaciones dentro de treinta días, encontrando vulnerados los plazos máximos establecidos en la normativa de procedimiento administrativo.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Jubilacion por edad avanzada Plazo razonable Derecho a peticionar Celeridad administrativa Derecho a obtener respuesta Inactividad administrativa Demora irrazonable Tutela judicial efectiva

¿Quién es el actor?

Sosa Máximo Trinidad (DNI M 7636518), patrocinado por la Dra. Macarena Soledad Zarbo.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA), solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-464751-0-18-000, en el cual el actor había presentado solicitud de acceso a beneficio de Jubilación por Edad Avanzada el 31 de agosto de 2018.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires a despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que hubiere a lugar. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios a favor de la letrada actora en CINCO (5) Unidades Arancelarias JUS, con más un 10% de aporte legal. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional. Asimismo, en la órbita provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial continua y efectiva contra la actuación u omisión administrativa (arts 14, 15, 20, 56, 166 CPBA)." "En cuanto a la cuestión debatida en autos, cabe expresar que el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 31/08/2018, hasta la fecha de inicio del presente proceso 10/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma. Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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