MARCHIONI FERNANDO MARIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
El actor interpuso acción de amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por retraso injustificado en la tramitación de su solicitud de jubilación digital. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo que despache el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Marchioni Fernando Mario (DNI 17816080), representado por el Dr. Fernando Manuel Lilo Castaño.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N° 021557-709627-0-25-000, relativo a la solicitud de acceso a beneficio jubilatorio de prestación ordinaria a través de la modalidad Jubilación Digital. Cronología de los hechos: El actor presentó la documentación pertinente el 01/10/2025 ante la Dirección General de Cultura y Educación a través del portal ABC. Dicha Dirección emitió la Certificación de Servicios y la Proforma de Solicitud Digital de Beneficio Jubilatorio, generando el Alta del Trámite Previsional en fecha 22/10/2025. Recién el 02/12/2025 el Instituto de Previsión Social caratuló las actuaciones administrativas internas. Al momento del inicio de este proceso (06/04/2026), las actuaciones no habían culminado, transcurriendo más de cinco meses sin resolución.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el expediente administrativo N° 021557-709627-0-25-000 dentro de un plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación. Fundamentos principales de la decisión: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El artículo 76 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo prevé que será procedente la orden de pronto despacho "cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento". "El artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Respecto de la cuestión debatida en autos, cabe expresar que tal como lo ordena el artículo 76 inc. 4° del CCA, en donde contestando el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiera hecho, el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que establezca según la naturaleza y complejidad del asunto." "En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 22/10/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 06/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70 establece que para decisiones definitivas sobre peticiones o reclamaciones del interesado corresponde un plazo máximo de treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales. "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)." Condenas accesorias: Se imponen costas a la demandada vencida conforme artículo 51 CCA. Se regulan honorarios profesionales a favor del apoderado del actor en CINCO (5) UNIDADES ARANCELARIAS JUS, con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte.
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