NOVARO HUEYO ENRIQUE MARIO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PBA S/ AMPARO POR MORA
Novaro Hueyo Enrique Mario promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por la demora en resolver un recurso de revocatoria. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo despachar el expediente administrativo N° 021557-636947-0-24-001 en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Novaro Hueyo Enrique Mario (DNI 12046340), con patrocinio letrado de la Dra. Silvia Esther Eracovich.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora contra la inactividad administrativa respecto del expediente administrativo N° 021557-636947-0-24-001. El actor interpuso recurso de revocatoria el 25 de marzo de 2025 contra la Resolución N° 5709/2025, pero desde el 30 de marzo de 2025 las actuaciones se encuentran en la Subdirección de Regímenes Especiales Análisis de Reclamos y Recursos sin resolución alguna, incurriéndose en demora irrazonable que vulnera los principios de celeridad y razonabilidad.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo N° 021557-636947-0-24-001 en un plazo perentorio de treinta días contados desde la notificación. Se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios a la letrada del actor en cinco (5) unidades arancelarias JUS. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto al plazo aplicable, el Tribunal expresó: "Para ello, corresponde determinar cuál es la norma que rige su actuación. Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)." El Tribunal concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 25/03/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 10/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Destacó además el fundamento constitucional: "El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Finalmente, expresó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida."
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