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COLOMBO MARIA ROSA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA

La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para obtener pronto despacho de su recurso de revocatoria presentado el 10 de abril de 2023. El Tribunal hizo lugar al amparo y ordenó al organismo resolver el expediente administrativo en treinta días, tras constatar que excedió ampliamente los plazos legales establecidos.

Amparo por mora Inactividad administrativa Plazo legal excedido Pronto despacho Defensa en juicio Debido proceso Derecho de peticion Procedimiento administrativo Instituto de prevision social Mora administrativa

Quién demanda: Colombo Maria Rosa (DNI 14345332)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora para obtener orden judicial de pronto despacho respecto del expediente administrativo N° 021557-528666-0-20-001. La actora había presentado un recurso de revocatoria contra la Resolución N° 004783 (01.02.2023) el 10 de abril de 2023, y al momento de iniciar el presente proceso (30/04/2026) el Instituto aún no se había expedido.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al amparo por mora y se ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro del plazo perentorio de treinta (30) días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones correspondientes. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios al abogado del demandante. Fundamentos principales de la decisión: "La legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." El Tribunal enfatizó que "el artículo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Asimismo, destacó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan. El mismo se presenta como un conjunto de hechos y actos concatenados que se hallan dirigidos hacia la adopción de una decisión final. Su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Respecto de la mora acreditada, el Tribunal constató que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 10 DE ABRIL DE 2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 30/04/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Aplicó el artículo 77 inciso "g" del decreto ley 7647/70, que fija treinta días para resolver recursos jerárquicos. El informe de la Fiscalía de Estado resultó insuficiente para justificar la demora, ya que "manifiesta que respecto del expediente N° 021557-528666-0-20-001 dio intervención a sus áreas técnicas pertinentes. Asimismo, deja constancia que se ha solicitado urgente y preferencial despacho," pero sin acreditar causa justificada para el retraso. Concluyó que "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."

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