JORGE ADRIAN ABEL C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Jorge Adrian Abel promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social por la demora en resolver su petición de reajuste de jubilación iniciada el 01/12/2023. El Tribunal hizo lugar a la acción y ordenó al organismo despachar el expediente en treinta días bajo apercibimiento.
Quién demanda: Jorge Adrian Abel (DNI 18271290)
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora contra la demora administrativa en la resolución del expediente administrativo N° 021557-633016-0-23-000, relativo a un reajuste de jubilación solicitado el 01/12/2023. El actor alega que la administración se encuentra sin expedirse después de dos años y cuatro meses, venciendo holgadamente los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social despachar el expediente administrativo dentro de un plazo perentorio de treinta días, computados a partir de la notificación de la sentencia, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Se impusieron las costas del proceso a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que "la legislación procesal administrativa ha previsto en su articulado dos instrumentos específicos para combatir la inactividad formal de la Administración. El primero de aquellos es el silencio negativo regulado en el artículo 16 del CCA. El segundo medio de reacción frente a la pasividad administrativa consiste en la pretensión de amparo por mora prevista en el último inciso del artículo 12, cuyo trámite se encuentra reglado por el artículo 76 del CCA." Asimismo, expresó: "En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, expresó que la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto del marco normativo constitucional, el Tribunal señaló: "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." Sobre el plazo aplicable, determinó: "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 01/12/2023, hasta la fecha de inicio del presente proceso 04/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." Finalmente concluyó: "Sentado lo expuesto y habida cuenta que los principios procedimentales y los plazos aplicables al caso, contemplados en el artículo 77 del citado decreto-ley N° 7.647/70 se encuentran vulnerados y no advirtiéndose causa que justifique la demora, corresponde acoger la pretensión deducida. Es así que la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso."
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