ARDANAZ ENRIQUE EDGARDO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
Actor promueve amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires por inactividad en la tramitación de solicitud de pensión. El Tribunal hace lugar al amparo y ordena al organismo despachar el expediente administrativo en el plazo perentorio de treinta días.
Quién demanda: Ardanaz Enrique Edgardo (DNI 13160104), con patrocinio letrado de la Dra. Francos Cyntia Malén.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora conforme al artículo 76 del Código Contencioso Administrativo (CCA). El actor solicitó acceder al beneficio de pensión ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires mediante expediente administrativo N° 021557-675131-0-24-000 con fecha 03/12/2024. A pesar del tiempo transcurrido y de estar cumplimentados todos los requisitos para la adquisición del beneficio concedido por dicho organismo, la administración no emitió resolución ni acto administrativo alguno. Solicita se ordene judicialmente el pronto despacho de las actuaciones.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hace lugar a la acción de amparo por mora y ordena al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires despachar el expediente administrativo N° 021557-675131-0-24-000 en el plazo perentorio de treinta días computados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de sanciones. Se imponen las costas del proceso a la demandada vencida y se regulan honorarios profesionales. Fundamentos principales: "La naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." "En el orden normativo, el articulo 14 de la Constitución Nacional enumera entre los derechos que gozan todos los habitantes de la Nación, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, el de peticionar a las autoridades. El derecho a peticionar conlleva al reconocimiento del derecho a obtener una respuesta, además de oportuna, también fundada y motivada, integrando el respeto de la defensa en juicio y el debido proceso, tanto en sede administrativa como judicial, garantizado en el art 18 de la Constitución Nacional." "Ante supuestos como el del presente caso resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g)Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)'. En este caso, el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 03/12/2024, hasta la fecha de inicio del presente proceso 29/10/2025, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." "El informe acompañado por Fiscalía de Estado, elaborado por la demandada, resulta insuficiente para justificar la mora aducida por el actor. Toda vez que, manifiesta que respecto del expediente N° 021557-675131-0-24-000 a la fecha se encuentra en la Subdirección de Prestaciones Docentes. En efecto, de las constancias obrantes en la causa, observo que han transcurrido un lapso de tiempo excesivo desde que la parte actora efectuó el reclamo cuya resolución procura, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto." "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del decreto ley 7647/70)."
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