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OJEDA SILVIA ANDREA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (IPS) S/ AMPARO POR MORA

Docente demanda amparo por mora en el trámite de su beneficio jubilatorio ante el Instituto de Previsión Social. El Tribunal ordenó al organismo despachar el expediente en treinta días, encontrando vulnerados los plazos máximos establecidos por la normativa administrativa.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Beneficio jubilatorio Plazo razonable Derecho a peticion Instituto de prevision social Pronto despacho Mora administrativa Debido proceso Garantias constitucionales

Quién demanda: Ojeda Silvia Andrea (DNI 22546081)

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora en el trámite del expediente administrativo N° 021557-708933-0-25-000, relativo a la solicitud de beneficio jubilatorio por cese ordinario sin anticipo. La actora presentó su petición el 17 de noviembre de 2025 y el expediente permanecía radicado en el Departamento Regulación del Haber Docente desde el 3 de diciembre de 2025 sin registrar movimiento alguno. Requiere orden judicial de pronto despacho alegando que la inacción configura una postergación indefinida del acceso a su haber jubilatorio, que constituye un salario diferido de carácter estrictamente alimentario.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora y ordenó al Instituto de Previsión Social despachar el expediente en el plazo perentorio de treinta días, bajo apercibimiento de sanciones. Se impusieron costas a la demandada vencida y se regularon honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que "la naturaleza y finalidad del juicio de amparo por mora no es otra que lograr el pronto despacho de las actuaciones administrativas que se estiman indebidamente dilatadas y, por ello, la resolución que se emita al respecto no implica expedirse sobre la cuestión de fondo que originara el pedido." Respecto del plazo aplicable, el Tribunal determinó que "resulta de aplicación, en cuanto al plazo para resolver la petición formulada por el actor, el artículo 77 inciso 'g', última parte, del decreto ley 7647/70, el que ordena que 'toda vez que para un determinado trámite no exista un plazo expresamente establecido por leyes especiales o por ésta y sus disposiciones complementarias, deberá ser producido dentro del plazo máximo que a continuación se determina(...) g) Decisiones definitivas sobre la petición o reclamación del interesado: diez días para resolver recursos jerárquicos y en los demás casos treinta días contados a partir desde la fecha en que las actuaciones se reciban con los dictámenes legales finales (...)". Concluyó que "el tiempo transcurrido entre que el actor presentó su petición en sede administrativa 17/11/2025, hasta la fecha de inicio del presente proceso 07/05/2026, ha superado en exceso los plazos máximos fijados por la norma." El Tribunal destacó que "el desarrollo del procedimiento administrativo debe observar las reglas que lo disciplinan" y que "su desarrollo no puede ser caótico, caprichoso ni resultar arbitrario, debe aparecer ordenado en un determinado sentido, ya que el respeto de las distintas etapas resulta necesario no sólo para la eficacia de la tarea administrativa sino para la preservación de la legalidad objetiva y el efectivo ejercicio del derecho de defensa en favor de los administrados." Asimismo, el Tribunal invocó la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha establecido como estándar "que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 de la CADH y que, para desvirtuar tal conclusión, el Estado debe demostrar debidamente que la lentitud del proceso tuvo origen en la complejidad del caso o en la conducta de las partes en el mismo." Finalmente, concluyó: "la demora incurrida por la Administración obligó al administrado a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento expreso. Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo."

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