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A.R.B.A. C/ JESUS SILVANA GABRIELA S/ APREMIO PROVINCIAL

La ARBA promovió juicio de apremio por Impuesto Inmobiliario Complementario por $ 149.625,80 contra Silvana Gabriela Jesús. El Tribunal rechazó la ejecución por inhabilidad del título al incluir erróneamente una partida que no era de propiedad de la demandada, tornando impreciso el monto reclamado y vulnerando derechos de defensa.

Apremio provincial Impuesto inmobiliario complementario Inhabilidad de titulo Legitimacion pasiva Error en liquidacion tributaria Partida inmobiliaria Deuda inexistente Vicio en la determinacion del monto Codigo fiscal provincial Defensa del contribuyente

Quién demanda: Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA)

¿A quién se demanda?

Silvana Gabriela Jesús

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Suma de pesos un millón ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veinticinco con 80/100 ($ 149.625,80) en concepto de Impuesto Inmobiliario Complementario por siete partidas inmobiliarias (045-035123-7, 045-386417-0, 045-422496-5, 045-422595-3, 045-478727-7, 045-478736-6 y 045-021897-9) correspondientes a períodos 2020, 2021 y 2022, según título ejecutivo electrónico nº 1351043.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la ejecución en todos sus términos acogiendo la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, con imposición de costas a la actora. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de la excepción de inhabilidad de título dividiendo su análisis en dos órdenes: requisitos extrínsecos e inexistencia de causa. Respecto de los requisitos extrínsecos, el Tribunal inicialmente consideró que el título ejecutivo electrónico nº 1351043 reunía todos los requisitos formales exigidos por el artículo 2 inciso 1º de la ley 13.406, siendo debidamente firmado electrónicamente por funcionario autorizado, con identificación clara de los legitimados pasivos, lugar, fecha y monto total del crédito, concluyendo en principio que "el título es hábil para llevar adelante la ejecución." Sin embargo, respecto de la inexistencia de causa, el Tribunal detectó un error sustancial en la liquidación. Conforme el Informe de Dominio obtenido a través de medida de mejor proveer, quedó establecido que la partida inmobiliaria 045-386417-0 fue vendida por la demandada el 28/5/1999, inscribiéndose la escritura nº 173 el 12/7/1999. Por lo tanto, la demandada no era propietaria de este inmueble al 1º de enero de los años 2020, 2021 y 2022, careciendo de legitimación pasiva respecto de esta partida. El Tribunal expresó: > "Esto evidencia que la liquidación en ejecución contiene un error, puesto que -como quedó señalado
- la demandada no es propietaria y por ello no resulta responsable del tributo en relación a la partida 045-386417-0 al 1° de enero de los años 2020, 2021 y 2022 (conf. Resolución Normativa 11/2020)." El Tribunal enfatizó que "la particular estructura del Impuesto al Inmobiliario Complementario (fundamentalmente en lo que hace a la base imponible y a las alícuotas aplicables) hace que la errónea inclusión detectada genere una distorsión en su determinación." Agregó que "el monto que contiene el título ejecutivo no es correcto; pero no solo ello, resulta también difícil de discriminar cual es el monto de lo adeudado." Este vicio resultó en la inhabilidad del título ejecutivo en su totalidad, ya que "resulta difícil de discriminar cual es el monto de lo adeudado", quedando insatisfecha la exigencia del artículo 2 de la ley 13.406 de claridad en la deuda. El Tribunal rechazó el excesivo formalismo en materia de ejecuciones fiscales, citando doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nacional: > "Si bien en principio no puede considerarse la causa de la obligación sino examinarse, únicamente, las formas extrínsecas del documento, no puede exagerarse el formalismo hasta el extremo de admitir una condena por una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta en autos." Concluyó que "someter al contribuyente a un proceso ordinario posterior para que se le reintegre lo aquí reclamado contraría la doctrina relevada" y que permitir la ejecución "significaría premiar indebidamente un actuar burocrático desordenado que, en definitiva, atenta también contra una eficiente prestación del servicio de justicia." El Tribunal consideró innecesario pronunciarse sobre los demás planteos defensivos de la demandada (anatocismo, capitalización de intereses e inconstitucionalidad del tributo) en virtud de la inhabilidad del título ya establecida.

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