NUGNES ANA MARIA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
Acción de amparo por mora promovida por docente jubilada contra el Instituto de Previsión Social respecto del trámite de otorgamiento de beneficio jubilatorio definitivo. El Tribunal hizo lugar al amparo ordenando al organismo despachar el reclamo administrativo en plazo de treinta días, constatando mora administrativa por inactividad de siete meses.
Quién demanda: Ana María Nugnes
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho del expediente administrativo N° 21557-444137-18-1 tramitado ante el Instituto de Previsión Social por demora en la resolución del otorgamiento de beneficio jubilatorio definitivo. La actora acompañó con fecha 2 de diciembre de 2025 el Código Jubilatorio emitido por la DGCyE, pero al momento de interposición del amparo (27 de abril de 2026) la petición permanecía sin resolver tras cinco meses de inmovilización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora, ordenando al Instituto de Previsión Social que despache el reclamo del actor en un plazo perentorio de treinta días computados a partir de que adquiera firmeza la sentencia, bajo apercibimiento de sanciones conforme a los artículos 1 y 50 del Decreto Ley 7647/70, artículo 163 de la Constitución Provincial, artículo 77 del CCA y artículo 37 del CPCC. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal advirtió que "la demandada si bien ha producido el informe requerido, el mismo resulta insuficiente para justificar la morosidad denunciada por el accionante en el trámite de su reclamo, configurándose la mora administrativa esgrimida en el escrito postulatorio." Especialmente relevante es la constatación de que "ha transcurrido siete meses desde su último movimiento, sin que a la fecha la demandada se haya expedido al respecto." El Tribunal sostuvo que "si bien el expediente se encuentra sin avances a la espera de la certificación de servicios y el cese definitivo, es dable recordar que el organismo demandado tiene la obligación de impulsar de oficio las actuaciones y la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para que no sufran retraso las actuaciones conforme a los artículos 48 y 50 del Dec. Ley 7647/70, por lo que no se encuentra eximida del incumplimiento de los plazos administrativos." Respecto a la obligación de la Administración de expedirse, el Tribunal precisó: "Es que frente al derecho de los administrados de obtener respuestas claras y en tiempo oportuno, por parte de la administración, existe obligación expresa de ésta de expedirse mediante un acto administrativo (arts. 48, 50, 54, 76, 77 y 78 del D. Ley 7647/70)." Se impusieron las costas al demandado vencido conforme al artículo 51 del CCA, y se regularon honorarios de la letrada patrocinante en cinco unidades arancelarias JUS con más un 10% de aporte legal e IVA en caso de corresponder.
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