3% ROLDAN MARIA DEL CARMEN C/ INSTITUTO DE LA PREVISION SOCIAL DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
La actora demandó el reconocimiento de la bonificación por antigüedad al 3% durante los años 1996-2005, cuestionando la inconstitucionalidad de las normas que la redujeron. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las leyes impugnadas y ordenando el pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses desde el 23-5-23.
Quién demanda: María del Carmen Roldan, ex agente de la Municipalidad de General Pueyrredón y jubilada del Instituto de Previsión Social de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% sobre el total de los años de prestación de servicios, cuestionando la inconstitucionalidad de la Ley 13.354 y el Decreto 240/96, que redujeron o eliminaron dicho porcentaje para el período 1996-2005. Se solicita el pago retroactivo de las diferencias salariales a valores actualizados, con intereses.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados de las leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 13.154 y 13.354. Ordenó al Instituto pagar la bonificación por antigüedad al 3% para todos los años computables, con retroactividad al 23-5-23, a valor actual al momento en que adquiera firmeza la sentencia, más intereses al 6% anual hasta que quede firme y a partir de entonces la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que, si bien el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que "el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución". En el caso de autos, el Tribunal encontró que no existió una situación de emergencia declarada legislativamente y que las restricciones implementadas no tuvieron carácter temporario, ya que actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando con la disminución cuestionada. Respecto del año 1996, que ni siquiera se computa para esta bonificación, el Tribunal consideró que se trataba de "la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido, confiscación que, por esa razón, se encuentra vedada por el art. 17 de la CN".
El Tribunal también enfatizó la violación del principio de progresividad en materia laboral, consagrado en el artículo 39, inciso 3 de la Constitución Provincial, que "compromete a la acción pública desde el Estado provincial a incrementar los derechos de los trabajadores en forma progresiva impidiendo todo retroceso en su situación jurídica". Señaló que con la Ley 10.944 en 1990 se había establecido la bonificación al 3% para todos los agentes, y que las posteriores modificaciones "sufrió un claro retroceso con las diversas modificaciones posteriores que han generado y generan en la actualidad pérdidas en la retribución que percibe el accionante".
Sobre el argumento de que se trató de una "modificación hacia el futuro", el Tribunal rechazó esta distinción: "lo dispuesto por las leyes impugnadas, implicó en los hechos una reducción de haberes". El Tribunal destacó que los magistrados fueron expresamente excluidos de estas modificaciones por razones constitucionales vinculadas a la intangibilidad de su remuneración, lo que demuestra que las medidas sí implicaron reducción salarial.
Respecto de la prescripción, el Tribunal consideró que no operó prescripción total, sino únicamente respecto de los períodos anteriores al 23-5-23 (dos años previos a la interposición de la demanda del 23-5-25). El Tribunal sostuvo que "el hecho lesivo no ha finalizado -concreta y efectivamente
- en el año 2006 como erróneamente sostiene la demandada", ya que "Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados", aplicándose el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Decreto-Ley 9650 (materias previsionales).
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