ARRUPE JULIO CESAR Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
Dos efectivos policiales demandaron el reconocimiento del derecho al cobro de licencias anuales no gozadas por razones de servicio durante sus carreras. El Tribunal hizo lugar a la pretensión, condenando al Ministerio de Seguridad a abonar 301 días de licencia a Arrupe y 126 días a Pacheco, a valor actual con intereses, rechazando la aplicación retroactiva del Decreto 387/2023.
Quién demanda: Arrupe Julio César (Mayor, ingresó el 09/09/1991, retirado el 23/10/2024) y Pacheco Guillermo Gustavo (Comisario Mayor, ingresó el 25/02/1991, retirado el 14/08/2024).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El reconocimiento del derecho al cobro de las licencias anuales no gozadas por razones de servicio durante sus carreras en la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Arrupe solicitó el cobro de 387 días de licencias (de los cuales se le liquidaron 86, adeudándose 301 días). Pacheco solicitó el cobro de 204 días de licencias (de los cuales se le liquidaron 78, adeudándose 126 días).
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la pretensión de reconocimiento de derechos, condenando al Ministerio de Seguridad a abonar a los actores las licencias anuales no gozadas a valor actual a la fecha en que la sentencia quede firme, más intereses. Se declaró ilegítima la Resolución N° RESO-2025-744-GDEBA-MSGP de fecha 10 de abril de 2025 que había denegado el reclamo de Pacheco. Se impusieron las costas a la demandada. Fundamentos principales: "Respecto al fondo de la cuestión planteada, tal como se desprende claramente del texto expreso del art. 44 del Dec. 1050/09, las licencias anuales ordinarias deben cumplirse dentro del período anual que las genera, vencido éste, el agente perderá el derecho a gozarlas. Ello así toda vez que, el sentido de la ley es el goce efectivo de las vacaciones, permitiendo así que el trabajador recupere sus fuerzas físicas y morales consumidas durante el cumplimiento de las obligaciones que le impone el año laboral. La ley claramente pretende garantizar el descanso psicofísico del trabajador y el goce de unos días de descanso y posible esparcimiento junto al grupo familiar, motivo por el cual, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero. Sin embargo, dicho precepto establece excepciones a este principio general, y ellas son aquellos casos en que la licencia haya sido suspendida por razones de servicio, enfermedad, duelo o accidente del agente." "Lo cierto es que, en situaciones como la de autos en las que el derecho al goce se encontraba vigente, corresponde una compensación económica frente a la imposibilidad material de usufructuar los días no gozados. Es que el hecho de haberse acogido al beneficio previsional implicó que la parte actora perdiera la posibilidad material de usufructuar sus días de licencia pendientes, los cuales fueran expresamente reconocidos por la administración, conforme surge del informe ya reseñado donde se detallan los días de licencia que se le denegaron por razones de servicio." "Considero que la cuestión, debe ser interpretada a la luz de los principios que informan una materia que debe considerarse comprendida en los derechos derivados de cualquier vínculo laboral (conf. arts. 14 y 14 bis, Const. Nac.; 39, Const. Prov.; 27 inc. 2º, ley 10.430; ley 20.744 y disp. concs.)." Respecto al Decreto 387/2023 invocado por la defensa: "Por todo lo expuesto, no resulta aplicable al caso de autos el Decreto 387/2023, ya que los periodos solicitados para su reconocimiento son previos al dictado del mencionado decreto, pese a que la baja de los accionantes es posterior a la entrada en vigencia de dicha norma. [...] De este modo, la modificación de dicho esquema empieza a regir respecto de las licencias devengadas con posterioridad a su dictado -23/03/2023." Sobre la prescripción: "Por los argumentos señalados, debe desestimarse la defensa de la prescripción liberatoria interpuesta por la accionada" ya que "el plazo para contar el mismo comienza a correr a partir de la exigibilidad del derecho reclamado, es decir desde que ha nacido la acción en cabeza del actor para reclamar la compensación dineraria de las licencias."
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