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ALEGRE RICARDO OSCAR C/ FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTRO/A S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor promovió acción contencioso administrativa reclamando el reconocimiento del derecho a bonificación por antigüedad al 3% para los períodos 1996-2005, impugnando la constitucionalidad de las leyes que redujeron dicho porcentaje. El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando inconstitucionales las normas impugnadas por violar principios de intangibilidad salarial y progresividad en materia laboral.

Bonificacion por antiguedad Inconstitucionalidad Intangibilidad salarial Principio de progresividad laboral Empleado publico Reduccion salarial Prescripcion Hechos continuados Derecho adquirido No regresividad

Quién demanda: Ricardo Oscar Alegre, ex agente del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, jubilado del Instituto de Previsión Social.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión Social y Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El reconocimiento del derecho a percibir la bonificación por antigüedad al 3% correspondiente a los años 1996-2005, período durante el cual se computó en porcentajes reducidos (0-2%). Se solicita la liquidación y pago retroactivo de las diferencias salariales con intereses, impugnando la inconstitucionalidad de las Leyes 11.739, 11.905, 12.062, 12.232, 12.396, 12.575, 12.874, 13.002, 13.154 y 13.354, así como del Decreto 240/96.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de las normas que redujeron la bonificación por antigüedad. Ordenó al Instituto de Previsión Social abonar la bonificación por antigüedad al 2.5% (conforme a la Ley 10.471) para todos los años incluidos en su cómputo, con retroactividad limitada a dos años anteriores a la interposición de la demanda (7/11/2022). Se condenó al pago con intereses al 6% anual desde el devengamiento hasta la firmeza de la sentencia, y posteriormente según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que las restricciones implementadas resultaban inconstitucionales por las siguientes razones: "Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que 'el Estado puede reducir los salarios de sus agentes, salvo que la Constitución Nacional expresamente garantice su intangibilidad, pero para que ello encuentre sustento en nuestra Ley Suprema, debe cumplir ciertos requisitos: que la reducción se adopte ante situaciones excepcionales de emergencia, tenga efectos generales y vigencia para el futuro en forma transitoria y no resulte confiscatoria, es decir, no desnaturalice el derecho a la retribución' (CSJN, Fallos 323:1566, Guida y 326:1138, Müller)." El Tribunal concluyó que en autos no existió una situación excepcional de emergencia como presupuesto para las reducciones, siendo que "la propia demandada se encarga de señalar que las leyes involucradas no obedecen a un contexto de esa índole". Asimismo, destacó que las restricciones no tuvieron carácter temporario, ya que "actualmente los años 1997 a 2005 se siguen computando a los efectos de la bonificación por antigüedad con la disminución cuestionada". Respecto al año 1996, la inconstitucionalidad resultaba "aún más evidente" al tratarse de "la supresión absoluta e indefinida de un derecho adquirido". En cuanto al principio de progresividad laboral consagrado en la Constitución Provincial (art. 39, inc. 3), el Tribunal expresó: "Este principio también tiene recepción en instrumentos internacionales de derechos humanos (art. 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos), de los que se desprende la imposibilidad del Estado de adoptar medidas restrictivas de derechos (principio de no regresividad)." El Tribunal rechazó el argumento fiscal sobre la no disminución de haberes, señalando: "De hecho, tal y como lo he puesto de manifiesto en numerosos precedentes similares, en el Decreto N° 240/96 -que reglamentó el art. 42 de la ley 11.739
- se excluyó a los magistrados y cargos asimilables de las consecuencias de dichas normas; en los considerandos del referido decreto se señala que 'a los fines de la Ley citada y por razones de índole constitucional, no corresponde considerar incluidos en el Concepto de Personal de la Administración Pública a los Magistrados y miembros del Ministerio Público del Poder Judicial'; y esas razones de índole constitucional no son otras que las vinculadas con la garantía constitucional de intangibilidad de la remuneración de los magistrados. Consecuentemente, si los magistrados quedaron al margen de las modificaciones dispuestas respecto de la bonificación por antigüedad en razón de la garantía de intangibilidad, no puede sino concluirse que las modificaciones en cuestión implicaron una reducción o disminución salarial." Respecto a la prescripción, el Tribunal rechazó la prescripción total considerando que el hecho lesivo no finalizó en 2006, sino que continúa: "Porque si bien las leyes cuya inconstitucionalidad se plantea han sido reemplazadas por otras, sus efectos se aplican mes a mes, cada vez que se liquidan los haberes de la actora, en la medida en que se reconozcan períodos laborados entre los años 1996 a 2005. Cada vez que se abona el haber respectivo, la parte actora sufre los efectos de la disminución salarial operada en aquellos años, y por ende juzgo evidente que existe un hecho continuado, que origina tantos plazos de prescripción como haberes sean liquidados." Sin embargo, aplicó el plazo de prescripción de dos años del artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación, limitando los retroactivos a los devengados desde el 7/11/2022.

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