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CARRANZA MARTA ADRIANA C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y OTROS S/PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

Empleada doméstica demandó a la Provincia de Buenos Aires y médicos por mala praxis en histerectomía que causó pérdida de riñón. El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de treinta y seis millones novecientos noventa mil ochocientos tres pesos por daños físicos, lucro cesante y daño moral, rechazando la defensa de prescripción.

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Quién demanda: Marta Adriana Carranza, empleada doméstica de 45 años, única sostén económico de su familia (una hija de 10 años y madre de 82 años).

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires, Dr. Edgardo Bragagnolo y Dra. María Rosa Diulio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reparación de daños y perjuicios por mala praxis médica ocasionada durante cirugía de histerectomía realizada el 6 de febrero de 2009 en el Hospital Mario V. Larrain de Berisso, que derivó en tres intervenciones quirúrgicas consecuentes y la pérdida del riñón derecho de la actora. Se reclamaba inicialmente la suma de $ 2.214.800.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal condenó solidariamente a los demandados al pago de $ 36.990.803,96 (treinta y seis millones novecientos noventa mil ochocientos tres pesos con noventa y seis centavos), distribuidos en: daño físico $ 15.000.000; gastos de tratamiento $ 250.000; lucro cesante $ 1.740.803,96; daño moral $ 20.000.000. Se ordenó actualización mediante CER desde la sentencia hasta el pago e interés del 6% anual desde el 6 de febrero de 2009. Se impusieron las costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la prescripción: El Tribunal desestimó la defensa de prescripción planteada por Bragagnolo y Diulio, estableciendo que: "En el caso, el hecho dañoso aconteció en fecha 6/2/2009, y el curso de la prescripción se interrumpió en fecha 30/09/2009 (conf. art. 3986 del CC), cuando la actora inició la demanda de Beneficio de Litigar sin gastos ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 de La Plata, actualmente en trámite ante este juzgado (Expte. N° 95.406). Por lo que cabe concluir que la presente acción iniciada en fecha 11/12/2013 no se encuentra prescripta." La Corte provincial había establecido que "para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder." Sobre la responsabilidad profesional: El Tribunal determinó que en la cirugía de histerectomía del 6 de febrero de 2009 se produjo una lesión vesical por trauma directo (colocación de sonda Foley) que no fue advertida en los controles intraoperatorios. Señaló: "la lesión vesical producida en la cirugía de fecha 6/2/2009 pudo no ser advertida con los controles intraoperatorios y postoperatorios inmediatos que se realizaran a la paciente, teniendo además presente que no obran en la historia clínica mayores datos vinculados a la diuresis dentro de las 48 hs posteriores a la intervención." Rechazó la hipótesis defensiva del Dr. Bragagnolo sobre "necrobiosis vesical", estableciendo que: "aquella conjetura ha quedado descartada a partir del dictamen médico producido en la causa, el cual ha precisado que se entiende por necrobiosis a la muerte natural de las células... por lo que no se considera que la lesión vesical haya sido consecuencia de isquemia lenta por despegamiento." El Tribunal enfatizó la importancia de la historia clínica incompleta: "la Suprema Corte provincial ha destacado la importancia que posee la inexistencia o deficiencia de la historia clínica en el juzgamiento de supuestos de responsabilidad médica y, en particular, de la tarea realizada por el facultativo. Ante estas faltas pesa una presunción grave en su contra, pues se entiende que se ha desempeñado en su función de manera negligente, trasladándose la carga de la prueba desde el damnificado que invoca un daño hacia el médico, quien debe demostrar que se desempeñó de manera correcta." Respecto del argumento del riesgo quirúrgico: "juzgo que el obrar médico lesivo constatado en el caso, excedió el riesgo propio de la histerectomía practicada a la actora en fecha 6/2/2009. En efecto, a la falta de habitualidad de la lesión vesical en ese tipo de cirugías, se añade que la perforación de la vejiga por sonda Foley no fue identificada sino hasta luego de transcurridas las 72 hs del postoperatorio, lo cual a la postre derivó en la cirugía de nefrectomía derecha." Sobre la responsabilidad del Estado: El Tribunal aplicó la teoría de la causa adecuada: "según la teoría de la causa adecuada, que entiendo resulta la que mejor satisface la interpretación normativa (art. 901 y ccdtes. del CC), lo relevante es indagar si la acción u omisión que se juzga era o no apta para provocar, regular o normalmente, esa consecuencia, es decir, vinculando la medida de la obligación estatal con las expectativas que la sociedad -o pauta del hombre medio
- tiene del servicio médico hospitalario." Concluyó: "la accionante ha logrado acreditar el funcionamiento defectuoso del servicio médico asistencial prestado por el Hospital Zonal Larrain de Berisso y la relación de causalidad entre la deficiente actuación médica y los daños por ella sufridos. Por lo cual, cabe concluir que en el caso concurren todos los presupuestos configurativos de la responsabilidad estatal por mala praxis médica." Sobre la Dra. Diulio: Se estableció que "durante el acto quirúrgico, el cirujano es el responsable del equipo quirúrgico, de la planificación, del procedimiento, la técnica elegida y es quien toma las decisiones," mientras que "el ayudante es quien colabora activamente, cooperando, asistiendo y apegándose estrictamente a las indicaciones del cirujano." Por ello se desestimó la responsabilidad de la Dra. Diulio quien actuó como ayudante. Sobre la reparación: El Tribunal reconoció daño físico permanente por pérdida de órgano: "resulta innegable que la pérdida de un órgano de tamaña importancia como el riñón, conlleva una alteración significativa en el desarrollo de todas aquellas actividades
- sean laborales o de relaciones interpersonales-, que cualquier persona realiza en su vida cotidiana, más aun considerando que al momento de los hechos la actora contaba con 39 años de edad." Respecto del lucro cesante, se fijó conforme a: "el ingreso mínimo actual previsto para la actividad de empleada de casas particulares, por los cuatro meses de inactividad, de acuerdo al monto previsto en la Resolución 4/2026 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares, esto es, Personal para tareas generales: con retiro, $3.547,44 por hora y $435.200,99 mensuales." Sobre el daño moral: "ponderando el carácter reparador y no punitivo del agravio moral (arts. 522, 1068 y 1078 del Código Civil), que exige focalizar la atención en los efectivos padecimientos sufridos por la reclamante, resulta claro que el suceso de autos le ha provocado trastornos, angustias y padecimientos, tanto por el proceso de internación vivenciado y las intervenciones quirúrgicas requeridas."

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