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GARCIA VANINA PAOLA C/ DESTASIO CHRISTIAN JULIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR (INTERDICTO DE RETENER)

La actora promovió interdicto de retener para proteger su posesión sobre un lote de terreno en Brandsen que había adquirido en subasta judicial, alegando turbación por actos materiales del demandado. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a cesar en cualquier acto turbatorio de la posesión de la actora.

Interdicto de retener Posesion Turbacion Actos materiales Inmueble Subasta judicial Proteccion de posesion Sumariedad Incontestacion Presuncion de verdad

Quién demanda: Vanina Paola García

¿A quién se demanda?

Christian Julio Destacio

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Interdicto de retener la posesión sobre un lote de terreno ubicado en Brandsen, nomenclatura catastral Circ. I, Secc. F, Qta. 63, Parc. 5, Matrícula 18592. La actora solicita protección judicial frente a actos de turbación de su posesión realizados por el demandado, consistentes en modificaciones a un cartel de venta colocado en el inmueble.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de interdicto de retener, condenando al demandado Christian Julio Destacio a cesar en la realización de cualquier acto actual y/o futuro que resulte turbatorio de la posesión que detenta la actora. Se impusieron las costas al demandado como vencido y se difirió la regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró que "la posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitará sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales (arts. 2.238, 2.242 y 2.246 del C.C.C.N.)." Asimismo, estableció que "los interdictos procesales (art. 600 y siguientes del C.P.C.C.) constituyen —precisamente— uno de los elementos de protección jurídica que se otorga a quien es perturbado de hecho en el ejercicio de su poder de señorío sobre una cosa mueble o inmueble. Tienden a evitar la justicia por mano propia y su sumariedad consiste en que la posibilidad de cognición es limitada, pues no pueden discutirse cuestiones sobre el derecho de propiedad. Es decir, no cabe dilucidar el derecho a la ocupación sino la ocupación misma." Respecto a la prueba producida, el Tribunal concluyó que: "Lo hasta aquí expuesto permite, no obstante la escasa pero suficiente prueba producida, arribar a la conclusión que la actora Vanina Paola GARCIA se encuentra en la efectiva posesión del inmueble designado como Circ. I, Sección F, Quinta 63, parcela 5 Inscripta a la Matrìcula 18592 de Brandsen desde el 5 de febrero de 2010 conforme el mandamiento de toma de posesion, habiendo sido amenazada o turbada en el ejercicio de su posesión o tenencia por el demandado Christian Julio DESTACIO." Debido a la incontestación de la demanda, se aplicó la presunción del artículo 354 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial: "Atento que la demanda ha quedado incontestada, corresponde aplicar a los presentes la presunción contemplada en el art. 354 inc. 1° del Ordenamiento Ritual. El hecho de no haber comparecido a contestar la demanda y habérsele dado por perdido el derecho que para hacerlo tenía a la luz del proveído del 2/12/2025, constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el accionante." Finalmente, el Tribunal determinó que "las pintadas realizadas sobre la parte posterior el cartel de venta colocado en el lote del bien objeto de Litis conforme fotografías acompañadas a la demanda, constituye actos turbatorios respecto del bien del actor quien lo ha puesto a la venta."

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