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ROMERO XIMENA C/ LAZZARO MAYRA AILEN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

Demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de departamento a construir. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $ 2.900.000 por devolución del precio abonado, lucro cesante y daño moral, rechazando el exceso de facultades del mandatario y la falta de pago como defensas.

Incumplimiento contractual Compraventa de inmueble a construir Mandato y responsabilidad del mandante Clausula penal Dano moral Vivienda Interpretacion de contratos Buena fe Facultades del mandatario Prehorizontalidad.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Ximena Romero. A quién se demanda (Demandado): Mayra Ailen Lazzaro (como mandante) y Juan Gabriel Argüello Miño (como mandatario y vendedor). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación de construir y entregar un departamento de 45 m² ubicado en calle 529 entre 25 y 26 de La Plata, comprometido mediante boleto de compraventa del 3 de julio de 2018. La actora abonó $ 50.000 como reserva (el 16 de junio de 2016) y $ 700.000 al firmar el boleto. El plazo de entrega era el 30 de diciembre de 2018, con una cláusula penal de $ 7.500 mensuales de alquiler si no se entregaba antes del 5 de enero de 2019. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): Se hizo lugar a la demanda. Se condenó a los demandados al pago de $ 2.900.000, distribuidos de la siguiente forma: $ 700.000 por devolución del precio abonado; $ 200.000 por lucro cesante (en concepto de cláusula penal por incumplimiento); $ 2.000.000 por daño moral. Se rechazó el reclamo de $ 50.000 por falta de acreditación; se desestimó el daño punitivo al no existir relación de consumo. Fundamentos principales de la decisión: "Se acordó también que las facultades otorgadas eran 'meramente enunciativas y en modo alguno limitativas para los objetos indicados, siendo irrevocable en razón de lo pactado privadamente y obedece a la necesidad de sincronizar todas las actuaciones técnicas y/o administrativas a tales efectos, otorgándose por el plazo de cinco años (...) liberando la mandante al aquí instituido como mandatario de rendir cuentas por el desempeño del presente mandato'. Sabido es que el contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe (art. 961, Código Civil y Comercial). En el caso, la claridad de los conceptos vertidos en el mandato que otorgara Lazzaro a Argüello Miño en 2015 el conforme fuera señalado irrevocable por cinco años no admiten la interpretación intentada por la accionada en cuanto a que el mandatario podía vender las unidades funcionales después de dividido el condominio y no antes." "Es que concretamente se pactó que el mandatario podía transmitir once catorce avas partes del inmueble 'a favor de sí (...) o a favor de quienes él mejor viere convenir'. Por ello una cláusula como la que pretende inteligir ahora la demandada para eximirse de responsabilidad no fue prevista en la contratación, razón por la cual carece de fundamentación (arts. 1061 y concs., Código Civil y Comercial)." "En cuanto a los $ 700.000, surgen del boleto de compraventa aludido (v. fs. 25/30 de las actuaciones sobre medidas cautelares; n° 84.029/19) que cuenta con firmas certificadas, por lo que no existiendo prueba en contrario se encuentra acreditado en debida forma el pago de la suma referida que allí se denuncia (art. 314, Código Civil y Comercial). Así las cosas, los accionados deberán restituir a la actora la suma de $ 700.000, a valores históricos en atención de la fecha del instrumento -3/7/2018-." "En atención a las particulares circunstancias ventiladas en autos, así como las características del tipo de daño analizado, cabe recordar que 'en la idiosincrasia de nuestra sociedad y en la propia de la naturaleza del hombre incorporado a ese estamento, el valor de la vivienda, a más de la connotación material que reviste, tiene el hondo significado del asiento familiar y la exposición de los logros de los individuos en su faz íntima y social, pues traduce su modo de vida y sus progresos'... 'De ahí que toda acción u omisión ajena que atente contra estas necesidades propias del ser hombre y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo'." "Por lo expuesto, teniendo especialmente en cuenta que no se concluyó ni entregó la unidad funcional pretendida por la actora, lo cual conlleva la afección espiritual que hace admitir sin hesitación la reparación del daño pedido, que estimo justo y razonable fijar en la suma de $ 2.000.000, determinados a valores actuales."

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