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CORTEZ ROMINA SOLEDAD C/ MPV CONSTRUCCIONES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (DIGITAL)

Demanda por daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la venta e instalación de una vivienda prefabricada. El Tribunal condenó a la empresa demandada al pago de $ 2.577.500.- por daño emergente, daño moral, daño psicológico y daño punitivo, rechazando la legitimación pasiva de los socios.

Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Vivienda prefabricada Consumidor Ley 24.240 Dano moral Dano psicologico Dano punitivo Legitimacion pasiva Responsabilidad societaria

Quién demanda: Romina Soledad Cortez

¿A quién se demanda?

MPV Construcciones S.R.L., Ricardo Daniel Chosda y Mónica Vanesa Gómez

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de compraventa de una vivienda prefabricada de 20 m² adquirida el 30 de octubre de 2020, que nunca fue entregada ni instalada. La actora solicitaba la restitución de la suma abonada ($ 77.500.-), lucro cesante, daño moral, daño psicológico y daño punitivo.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a MPV Construcciones S.R.L. al pago de $ 2.577.500.
- descompuesto en: (1) $ 77.500.
- en concepto de daño emergente (devolución de sumas pagadas); (2) $ 300.000.
- por daño moral; (3) $ 1.200.000.
- por daño psicológico; (4) $ 1.000.000.
- por daño punitivo. Rechazó la legitimación pasiva de los socios. Desestimó el reclamo de lucro cesante por falta de prueba. --- Fundamentos principales de la decisión: Sobre la legitimación pasiva de los socios: "De acuerdo a lo normado por el art. 146 de la ley 19.550, los socios encuentran limitada su responsabilidad a la integración de las cuotas de capital que suscriban o adquieran (art. 2 ley 19.550). Y es recaudo para hacer excepción a tal principio, que expresamente asuman en forma solidaria y personal las obligaciones y responsabilidades del contrato. Del escrito de demanda no surge que la accionante hubiera invocado y fundado su petición en la doctrina de la desestimación de la persona jurídica. Es decir que en el caso, bajo la figura societaria, la actividad comercial desplegada resultara informal o que por alguna razón resultara posible receptar la figura -penetración del velo societario, disregard of legal entity o piercing the veil y/o la llamada teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica
- (art. 54 de la ley de sociedades). En consecuencia, en los términos de la demanda promovida, corresponde declarar la falta de legitimación pasiva con relación a los socios Mónica Vanesa Gómez y Ricardo Daniel Chosda". Sobre el incumplimiento contractual: "De la factura acompañada surge que ese mismo día la accionante abonó la suma de $ 77.500.-, comprensivo del derecho de admisión y el anticipo. Asimismo, la demandada se había obligado a la entrega e instalación de la vivienda en un plazo de 3 meses (cláusula 6ta.). En consecuencia, el incumplimiento se encuentra comprobado, por lo que corresponde que la demandada restituya esas sumas percibidas, en atención a las obligaciones a su cargo". Sobre el daño moral: "Nuestro Máximo Tribunal Provincial había señalado, en la estructura contractual tradicional, que la indemnización del denominado daño moral requería una interpretación restrictiva. Sin embargo, esta noción se ha visto flexibilizada cuando estamos en presencia de consumidores, como ocurre en este caso, por tratarse de personas a las que se les debe asignar la especial tutela fijada en nuestro régimen constitucional. En la valoración que en concreto se realiza en este caso, resulta razonable considerar que las dificultades generadas por el incumplimiento del contrato, tratándose del lugar destinado a constituirse como vivienda y hogar de la accionante, razonablemente pudo enfrentarla a situaciones de perturbación emocional o zozobra que merecen ser reparadas. Así entonces, aplicando las máximas de la experiencia universal y valorando estas circunstancias bajo el amparo de la sana crítica, fijaré esta indemnización en la suma de $ 300.000.
- a valores actuales". Sobre el daño psicológico: "En función de estas conclusiones, pero meritando ciertas circunstancias ajenas que la perita identificó -vulnerabilidad económica y afecciones de salud relevantes-; la edad de la accionante a la fecha del hecho (33 años) y sin otras comprobaciones acerca de sus condiciones laborales y de vida, asignaré la suma de $ 1.200.000.-". La pericia concluyó que la actora presentaba "un cuadro reactivo de características ansioso-depresivas vinculado a la situación vivenciada, en un contexto de estrés sostenido y vulnerabilidad socioeconómica" con "una incapacidad psíquica del 25 %, con carácter sobreviniente y nexo causal directo con el evento". Sobre daños punitivos: "Es cierto que en su admisión y -sobre todo
- en la fijación de los montos ha primado la prudencia en los tribunales. El art. 52 bis de la LDC no establece parámetros rígidos para estimar el denominado daño punitivo, disponiendo al respecto que su cuantía '...se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan'. Debo meritar lo ya dicho en la evaluación del incumplimiento y la actuación de la empresa demandada. En la valoración de la conducta corresponde señalar que se trata de una empresa profesional en la provisión y construcción de viviendas y que obligó a la accionante a transitar la mediación y esta instancia judicial. Por eso, en función de la entidad del hecho; la orfandad en las deseables respuestas a la que tenía derecho la actora y la afectación producida; concluyo que los daños punitivos resultan procedentes. En razón de ello, asignaré para atender a este reclamo la suma de $ 1.000.000.-". ---

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