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GERCICH PEDRO RENE C/ COMPAÑIA OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocasionado por colectivo que embistió su vehículo por atrás. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $3.344.056 por daño material, privación de uso, incapacidad psicofísica y daño moral, rechazando la excepción de falta de legitimación y extendiendo la condena a la aseguradora dentro de los límites de cobertura básica vigente.

Accidente de transito Responsabilidad civil objetiva Dano material Incapacidad psicofisica Dano moral Formula de renta constante Cosa riesgosa Guardian de la cosa Conductor profesional Cobertura de seguro obligatorio

Quién demanda: Pedro René Gercich, quien conducía su vehículo Citroën C3 Aircross.

¿A quién se demanda?

Néstor Julián Espíndola (conductor del colectivo); Compañía Omnibus 25 de Mayo Línea 278 SA (empresa transportista); Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por accidente de tránsito ocurrido el 21/06/2022 en avenida 24 de San Francisco Solano. El demandado fue embestido por el colectivo en su parte trasera luego de que el rodado que circulaba adelante frenara intempestivamente. El actor sufrió golpe en la cabeza, pérdida de conciencia y fue trasladado al Hospital Iriarte. Se reclaman: daño material del rodado, desvalorización venal, privación de uso, daño psicofísico, incapacidad sobreviniente y daño moral. Monto total reclamado: $2.096.505 más intereses.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $3.344.056, discriminados así:
- Daño material del rodado: $680.000
- Privación de uso: $30.000
- Daño patrimonial por incapacidad psicofísica: $2.134.056
- Daño moral (extrapatrimonial): $500.000 Se rechazó la desvalorización venal por falta de prueba específica. La condena se extiende a la aseguradora en la medida de la cobertura básica vigente al momento de la sentencia. Se rechazó la excepción de falta de legitimación activa del demandante. Se impusieron costas al demandado. Se difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 730 CCCN para la oportunidad de regulación de honorarios. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la responsabilidad objetiva y acreditación del hecho: "Se encuentra acreditada la existencia del hecho y la intervención del rodado de la demandada en su producción. En tal sentido, el perito contador dictaminó que, conforme surge del registro de siniestros denunciados del mes de junio de 2022, folio N° 670, se encuentra registrado el siniestro aquí demandado bajo el N° de orden 497.606 y N° de siniestro 067118-5... A ello se suma el reconocimiento expreso de la demandada COMPAÑIA OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 SA, quien no compareció a la audiencia confesional fijada, pese a estar debidamente notificada, motivo por el cual, se procede a la apertura del pliego acompañado en autos el día 19/08/2025 y ante expreso pedido de parte, se la tiene por confesa de los hechos personales y conducentes, en los términos del artículo 415 del Código Procesal." "Tratándose de un accidente de tránsito, el presente caso debe encuadrarse en la normativa de los artículos 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, complementados con los artículos 1722, 1729 del mismo código. El dueño y guardián de la cosa riesgosa, debe responder por los daños producidos al afectado. Si la parte demandada no alega y/o prueba la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, la víctima del daño solo debe probar el hecho y la relación causal existente entre la actuación de una cosa riesgosa y el daño." Sobre la obligación del conductor profesional: "Es conducta obligatoria para los conductores, mantener la distancia prudencial con el rodado que lo precede, de manera que le permita evitar cualquier maniobra imprevista. Y esa conducta es mayormente obligatoria al chofer profesional, ya que la especialidad de su profesión le exige mayor cuidado y prudencia en la conducción. Esta conducta requerida es la que no se aprecia en el suceso estudiado. Al efecto, el conductor del colectivo debió extremar las medidas de precaución y su conducta no puede quedar liberada de responsabilidad; teniendo especialmente en cuenta que se trata de un profesional de transporte público de pasajeros; a quien, lógicamente, es dable exigirle con mayor rigurosidad, mayor atención al desenvolvimiento del tránsito y al comportamiento de las personas en la vía pública." Sobre la incapacidad psicofísica y cálculo indemnizatorio: "Aunque la pericia es una prueba relevante, debo recordar que las conclusiones de los especialistas no obligan al magistrado, sin perjuicio de ser un parámetro válido para tomar la decisión... entendiendo que el verdadero alcance de la incapacidad psicofísica es en total del 4 % considerando la entidad del hecho, la ausencia de lesiones significativas duraderas en el tiempo, la dificultad para asegurar que las mismas sean estricta consecuencia del hecho y no está probado que haya modificado el desenvolvimiento de su vida cotidiana." "Para cumplir con tales preceptos, creo que la fórmula de renta constante no perpetua (ingreso anual) propuesta por Hugo A. Acciarri resulta más equitativa; ya que a los fines prácticos entrega similares resultados a los de las fórmulas conocidas como 'Méndez'... La prudencia me persuade de que, si no hay muestras precisas provenientes de la prueba producida en autos de hechos reconocidos por las partes o de antecedentes concretos de público y notorio conocimiento en relación a la situación específica del actor, lo más justo y razonable es no conjeturar una variación del ingreso cuando no existen referencias seguras para tener por cierto que va a mejorar o a empeorar." Sobre límites de cobertura del seguro: "Es doctrina legal de la Corte, que la condena debe incluir la cobertura de seguro básica vigente al momento de la valuación judicial del daño... Porque el transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño, provocaron la desnaturalización del vínculo contractual. El orden público económico de protección al asegurado y a la víctima impone, sin dilatar la esfera obligacional de la aseguradora, una revisión equitativa del contrato."

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