VILLEGAS LAUTARO C/ GONZALEZ ROMERO JULIO CESAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda sumaria por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 9 de febrero de 2020 en la Ruta 25, Pilar. El Tribunal condenó al conductor demandado y a su aseguradora a indemnizar integralmente al demandante por daños materiales, incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico, en un total de $22.304.300.
Quién demanda: Lautaro Villegas, propietario y conductor del rodado Volkswagen Fox, dominio AB901ND.
¿A quién se demanda?
Julio César González Romero, conductor del vehículo Fiat Uno Fire, dominio FKU706, y Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un choque vehicular ocurrido aproximadamente a las 05:00 horas del 9 de febrero de 2020 en la Ruta 25, a la altura de la Escuela nº 5, Pilar, Provincia de Buenos Aires. El actor fue embestido en su parte trasera de forma violenta e intempestiva por el vehículo del demandado, quien circulaba a gran velocidad sin control. El accidente causó severos daños al vehículo del actor, lesiones físicas (esguince cervical y traumatismo en rodillas), trastorno por estrés postraumático y necesidad de tratamiento kinesiológico y psicológico.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado González Romero y haciendo extensiva la condena a su aseguradora La Mercantil Andina S.A. al pago de $22.304.300 (veintidós millones trescientos cuatro mil trescientos pesos), distribuidos de la siguiente manera:
- Reparación del rodado: $5.184.300
- Privación de uso: $30.500
- Incapacidad sobreviniente por cervicalgia y lesión en rodilla con tratamiento kinesiológico: $8.350.000
- Daño moral: $4.500.000
- Daño psíquico (trastorno por estrés postraumático) con tratamiento psicológico por dos años: $4.160.000
- Gastos médicos y de farmacia: $50.000
- Gastos de traslados: $30.000
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció inicialmente que ante la contumacia del accionado González Romero, deben tenerse por ciertos los hechos expuestos por la parte actora: "Ante la contumacia del accionado González Romero, es necesario estar a la veracidad de los hechos expuestos por la parte actora, que deben tenerse por ciertos juntamente con la documentación acompañada, por no existir elementos que contradigan sus requerimientos, punto que la jurisprudencia ha aceptado pacíficamente, desde el momento que la garantía en juicio no ampara la negligencia de las partes".
Respecto de la responsabilidad, el Tribunal consignó que el informe pericial mecánico del Ingeniero Jorge Balmaceda resultó determinante: "Visto el daño sobre el auto de la parte actora y el lugar del hecho, la mecánica expuesta en la demanda parece verosímil, motivada por posible distracción y/o no mantener distancia prudencial entre vehículos que permitiría frenar con cierta anticipación". Estas conclusiones no fueron cuestionadas por las partes y coincidieron con la absolución de posiciones ficta del demandado. Por ende, se acreditó la responsabilidad del conductor González Romero conforme a los artículos 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial, no habiéndose probado causales eximentes de responsabilidad.
En cuanto a los límites de cobertura opuestos por la aseguradora, el Tribunal rechazó la aplicación literal del límite pactado en octubre de 2019 por resultar "ostensiblemente irrazonable" dado el transcurso de más de seis años y la modificación sustancial de la realidad económica. Citó doctrina de la Suprema Corte de la Provincia que expresó: "la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora". El Tribunal entonces incrementó el límite de cobertura hasta la suma fijada actualmente vigente conforme Resolución 505/2023 de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal aplicó la doctrina de la Suprema Corte Provincial estableciendo que "para el progreso del resarcimiento por 'incapacidad', basta la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena". La perito médica Dra. Vilma María Nasiff determinó secuelas de cervicalgia crónica (8% de incapacidad) y limitación funcional de rodilla izquierda (3% de incapacidad), recomendando 20 sesiones de kinesiología a $15.000 cada una. Considerando que el actor contaba con 22 años al momento del suceso, se condenó al pago de $8.350.000 por este rubro.
En cuanto al daño moral, el Tribunal recordó que "la existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica", y que debe considerarse "los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial del requirente". Se fijó en $4.500.000.
Finalmente, respecto del daño psíquico, la perito psicóloga Lic. María José Ourens determinó la existencia de un "Trastorno por estrés postraumático" con una incapacidad psicológica del 25%, recomendando tratamiento psicológico semanal y psiquiátrico durante dos años. El Tribunal acogió la doctrina que establece que "cuando la pericia psicológica arroje que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia". Se fijó en $4.160.000.
En materia de intereses, el Tribunal aplicó el nuevo criterio de la Suprema Corte Provincial, determinando que los rubros fijados a valores actuales devengarán interés al 6% anual desde la mora (fecha del accidente, 9 de febrero de 2020) hasta la presente sentencia, regiendo luego la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires hasta el pago efectivo.
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