BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GOROSITO, NESTOR ANDRES S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES,ETC)
El Banco de la Provincia de Buenos Aires demandó al deudor por cobro de pesos derivado del incumplimiento de un contrato de préstamo personal. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar la suma de $98.110,17 más intereses, considerando acreditada la relación jurídica y el incumplimiento de pago pese a la rebeldía del demandado.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires, representado por el Dr. Carlos Daniel Florio en carácter de apoderado.
¿A quién se demanda?
Néstor Andrés Gorosito.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro de pesos por la suma de $98.110,17, más intereses y costas, derivado del incumplimiento de un contrato de mutuo suscripto con fecha 21 de abril del 2017. El préstamo original fue de $175.000, pagadero en 48 cuotas mensuales consecutivas, con vencimiento de la primera cuota el 30 de abril del 2017. El demandado cayó en mora a partir del 30 de abril del 2019.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a abonar la suma de $98.110,17 con más intereses calculados según lo establecido en los considerandos, dentro de diez días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución. Se impusieron las costas del juicio al demandado vencido. Se difirió la regulación de honorarios profesionales para oportunidad posterior.
Fundamentos principales de la decisión:
"La rebeldía en que ha incurrido el demandado permite presumir como ciertos los hechos invocados por el actor, y por reconocida la documentación acompañada con la demanda, pero no obliga al juez a receptar sin más la demanda, la que debe dictarse según el mérito de la causa y demás probanzas arrimadas (arts. 59, 60, 354 inc. 1 del C.P.C. y 919 del Código Civil). La presunción por rebeldía posee un carácter netamente residual, tornándose operativa sólo en caso de duda del judicante."
"Así las cosas, conforme emana de la documentación acompañada, silencio guardado por el demandado ante la citación y emplazamiento por esta vía, cabe tener por suficientemente acreditada la relación jurídica que vinculaba a las partes aquí contendientes, consistente en contrato de préstamo personal (arts. 886, 957, 971 y cc del Código Civil y Comercial). Asimismo, conforme los extremos supra indicados, también corresponde tener por probado el incumplimiento de pago -por parte del demandado Gorosito
- de las sumas oportunamente liquidadas por el banco aquí reclamante."
"En virtud del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del C.P.C., las costas deben ser soportadas por el demandado vencido."
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