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VAZQUEZ JULIO PEDRO C/ INSTITUTO OBRA MÉDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

Actor afiliado a IOMA promovió acción de amparo para obtener la cobertura integral de parche dural y los gastos de intervención quirúrgica urgente por macroadenoma hipofisario con riesgo de ceguera irreversible. El Tribunal hizo lugar al amparo ordenando a IOMA la autorización y efectivización inmediata de la cobertura, considerando que la demora en la prestación resulta manifiestamente ilegal y lesiona el derecho constitucional a la salud.

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Quién demanda: Julio Pedro Vázquez, afiliado al IOMA, por derecho propio, con patrocinio de la Dra. Carolina Gricel Cedola, Defensora Oficial.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Orden de provisión y cobertura integral (100%) de "Parche Dural no Suturable 2"x2" por una unidad" a valor real en plaza, más todos los gastos que implica la intervención quirúrgica (honorarios profesionales, anestesia, internación y demás gastos sanatoriales) para tratamiento urgente de macroadenoma de hipófisis con invasión de seno cavernoso y contacto con quiasma óptico que compromete gravemente la visión del ojo izquierdo del actor, con riesgo de pérdida total de la visión en cuatro meses de no intervenir quirúrgicamente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo, ordenando a IOMA que en forma inmediata adopte las medidas necesarias para la autorización y efectivización de la cobertura integral de la intervención quirúrgica del ojo izquierdo del amparista, incluyendo honorarios profesionales, anestesia y demás gastos sanatoriales. Se impusieron las costas a la demandada vencida y se regularon los honorarios profesionales de la abogada patrocinante en la suma de 20 jus más los aportes de ley. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que la Acción de Amparo es un proceso excepcional caracterizado por la presencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, que origina en el amparista un daño concreto y grave. Señaló que: "En la materia bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado un criterio específico en el sentido que, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia de la situación, factor insoslayable en materia de derecho a la salud de los discapacitados, para lo que deben encausar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos constitucionales". Respecto al derecho a la salud, el Tribunal enfatizó: "En la tutela de un derecho constitucional básico como el derecho a la salud, se encuentran implicados a su vez los valores eminentes de la vida, la dignidad y la libertad humana, en cuya protección está interesado el orden público. En el término salud se hallan comprendidas las aptitudes físicas, psíquicas y morales que permiten al hombre desarrollarse como tal". Agregó que el derecho a la salud es "un derecho de naturaleza prestacional, pues conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir un derecho de la población al acceso -in paribus conditio
- a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud". Respecto a IOMA, el Tribunal señaló su obligación legal: "El Instituto de Obra Médico Asistencial es una entidad autárquica con capacidad para actuar pública y privadamente con personería jurídica, individual, administrativa, económica y financiera y capacidad como sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas públicas siendo su objeto la preservación de la salud de sus afiliados beneficiarios". De los preceptos de la ley 6982, "se desprende la intención del legislador provincial de satisfacer acabadamente las mandas constitucionales aludidas, garantizando de manera integral -a través del organismo demandado
- la efectiva tutela y pleno ejercicio de los derechos en juego". Concluyó el Tribunal: "De modo que IOMA no ha probado la efectiva prestación -con anterioridad a la promoción de la presente acción
- de los insumos médicos requeridos por el amparista, quien ante la falta de respuesta, se ha visto obligado a iniciar su reclamo por esta vía judicial". Finalmente determinó que "la postura asumida por el I.O.M.A. demorando la provisión de las prestaciones médico-asistenciales requeridas por el actor, resulta manifiestamente ilegal, lesionando y restringiendo el derecho a la salud del amparista (art. 20 ap. 2° de la Constitución Provincial), no encontrándose acreditado, como alegara oportunamente, que la proveedora del insumo no ha dado respuesta, aunque si ello así fuera, tampoco es justificación suficiente para no cumplir con su obligación".

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