MARTIN HEBERTO PEDRO Y OTROS C/ GONZALEZ MAXIMILIANO GASTÓN ALBERTO, DIP MARIA DEL CARMEN Y OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO CALLE 449 E/ 18 Y 16, LOTES 14 Y 15 P S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Los actores promovieron demanda de desalojo por intrusión contra ocupantes ilegítimos de un inmueble ubicado en Playa Serena, Mar del Plata. El Tribunal hizo lugar a la demanda rechazando la defensa de los demandados basada en un boleto de compraventa sin fecha cierta, condenándolos a restituir el inmueble en treinta días.
Quién demanda: Heberto Pedro Martín, María Patricia Martín, Verónica Esther Martín y María Alejandra Martín Dachaguer, herederos del propietario original que adquirió el inmueble en 1952.
¿A quién se demanda?
Maximiliano Gastón Alberto González y María del Carmen Dip, quienes ocupaban ilegítimamente el inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución del inmueble ubicado en calle 449, entre calles 18 y 16, lotes 14 y 15 del barrio Playa Serena, por vía de acción de desalojo por intrusión. Los actores acreditaban dominio registral del bien mediante herencias sucesivas desde 1952 y denunciaban la ocupación clandestina por parte de terceros sin título alguno.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo, rechazó la reconvención de los demandados por acciones posesorias y condenó a los demandados a restituir el inmueble dentro de treinta días bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas al demandado vencido. Fundamentos principales: "La pretensión de desalojo es aquella que tiene por objeto recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por quienes carecen de título para ello, sea por una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso sin pretensiones a la posesión..." El art. 676, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial establece que "Se podrá dirigir esta acción contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso, o cualquier otro ocupante, cuya obligación de restituir o entregar, sea exigible". Respecto de la defensa basada en el boleto de compraventa: "En cuanto al boleto que acompañan y dicen haber suscripto con fecha 20 de julio del 2020, el mismo no contiene firmas certificadas ni timbrado fiscal, de modo que no podemos tenerlo como que se firmó en esa fecha. Pero quitando eso, tampoco dicho acto jurídico puede tornar legítima la ocupación, desde que como parte vendedora aparece una persona distinta a los titulares de dominio, los aquí accionantes." Sobre la alegación de derechos posesorios: "Se ha dicho que 'Si el demandado por intrusión alega un derecho a la posesión, debe acreditar prima facie su condición de poseedor para enervar el juicio de desalojo, pues en tal supuesto no surge con claridad la obligación de restituir; situación ésta que tendría que dirimirse en el respectivo juicio posesorio o petitorio.' Por lo demás, se ha resuelto que la acción de desalojo debe prosperar si el demandado no logró acreditar de manera suficiente la posesión invocada." El Tribunal concluyó: "Si fuera cierto, como dicen los demandados, que ingresaron a la propiedad en julio de 2020, y a partir de allí comenzaron a construir su casa, vemos que al tiempo de interposición de la demanda (29/5/24) no habían transcurrido ni siquiera cuatro años, cuando es bien sabido que para la usucapión se requieren al menos veinte (art. 4015 del CC)." La prueba testimonial tampoco demostró actos posesorios de la seriedad requerida. "Para frustrar la demanda de desalojo en función de la posesión alegada por el demandado, habrá que atenderse a la verosimilitud de la posesión, no meramente la intención de poseer."
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