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FEBLES MARISOL Y OTRO/A C/ VENTURA JOAQUIN Y OTRO/A S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA

Los actores promovieron demanda de prescripción adquisitiva sobre un inmueble en City Bell, alegando posesión desde el año 2000 con actos posesorios continuos. El Tribunal rechazó la demanda por falta de prueba compuesta, concluyente e indubitable que acreditara los requisitos de la usucapión, particularmente la ausencia de documentación sobre impuestos y construcciones invocadas.

Prescripcion adquisitiva Usucapion Posesion a titulo de dueno Prueba compuesta Animo de dueno Continuidad posesoria Inmovilidad Pago de impuestos Actos posesorios Orden publico.

Quién demanda: Marisol Febles y Guillermo Ubaldo Velarde.

¿A quién se demanda?

Joaquín Ventura y Ana Luduvina de Ventura (titulares registrales del inmueble) y/o sus presuntos herederos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en calle 30 entre 472 y 473 (Cantilo) de City Bell, La Plata, nomenclado catastralmente como Circunscripción VI, Sección T, Manzana 66, Parcela 14, Partida Inmobiliaria 142.055. Los actores sostenían ocupar el bien desde aproximadamente el año 2000 y alegaban haber realizado actos posesorios continuos tales como desmalezamiento, plantación de árboles, construcción de alambrados (2001), muros (2003), portón, garaje, quincho, huerta orgánica, mejoras en rejas (2015), cambio de techo del garaje (2017), y pago de servicios como agua corriente desde 2022. Afirmaban haber pagado impuestos y tasas municipales ininterrumpidamente.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda de prescripción adquisitiva y condenó a los actores al pago de costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal enfatizó que "la prescripción adquisitiva y el orden público involucrado, imponen que la prueba de los hechos sea realmente concluyente" y que la posesión necesaria debe revestir los caracteres de: 1) a título dueño; 2) continua y no interrumpida; y 3) pública y pacífica. Estableció que "la prueba compuesta respecto de los diversos elementos a acreditar para que surja la existencia del 'corpus' (elemento material de la posesión), del 'animus domini' (ánimo de dueño) y del tiempo exigido por la ley, debe ser cabal e indubitable, estricta y plena y poseer características de exactitud, claridad y precisión." El Tribunal concluyó que desmerecía la pretensión actoral la circunstancia de que "con el escrito de inicio no se acompañó ningún comprobante de pago" de impuestos, siendo que el artículo 24 inc. "c" de la ley 14.159 especialmente considera "el pago por parte del poseedor de impuestos que graven al inmueble." Señaló que "los actos posesorios que se dijeron cumplidos (tales como el desmalezamiento, el cercado o la plantación de árboles) no se encuentran corroborados, tan siquiera en principio, a partir de los elementos de juicio arrimados." Respecto de las fotografías acompañadas, determinó que desmeritaban la pretensión por haber sido "aportadas en copia simple" y que las facturas y presupuestos "no fueron corroborados mediante prueba informativa ni pueden vincularse sin más con el inmueble del caso." Sobre la prueba testifical, advirtió que "las manifestaciones vertidas por los testigos ofrecidos gravitan en el vacío al no poder ser corroboradas con prueba adicional, puesto que las construcciones invocadas no guardan acreditación documental." Consideró relevante que "la amistad íntima que ambos declarantes pusieron de manifiesto" y "el vínculo de dependencia laboral que une al testigo Carlos Ricardo Martín Corte con el coactor Velarde se erige en un elemento más a considerar, sobremanera considerando que dicha relación puede predisponerlo psicológicamente para favorecer a su empleador." Finalmente, concluyó: "recordando que los hechos fundantes de la pretensión deben ser corroborados mediante prueba compuesta y concluyente que genere la suficiente convicción y no surgiendo de la valoración realizada que la parte actora haya acreditado -tan siquiera
- en principio el carácter de poseedora con ánimo de dueña del lote en cuestión y por el plazo veinteañal en forma pública, pacífica e ininterrumpida, corresponde rechazar la demanda."

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