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SILVA MARCELA ALEJANDRA C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A DE TRANSPORTE Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde colisionaron un automóvil Renault Logan y un ómnibus de la empresa San Vicente, resultando en muerte de conductor y lesiones graves. El Tribunal condenó a los demandados a abonar $28.300.000, responsabilizando al conductor del Renault Logan en 80% y al de la empresa en 20% por exceso de velocidad.

1. responsabilidad civil extracontractual 2. accidente de transito 3. incapacidad sobreviniente 4. dano moral 5. transporte benevolo 6. articulo 1113 codigo civil 7. responsabilidad objetiva 8. prioridad de paso 9. exceso de velocidad 10. causalidad e incidencia en el resultado danoso

Quién demanda: Marcela Alejandra Silva, por sí misma y en representación de su hijo menor Joaquín Jonathan Medina.

¿A quién se demanda?

Empresa San Vicente S.A.T., Eduardo Alberto Brítez (conductor del ómnibus), herederos de Amado Roberto Fernández (quien conducía el Renault Logan), Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y Caja de Seguros S.A. (citadas en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por accidente automovilístico ocurrido el 24 de julio de 2014 a las 11:15 horas en la intersección de Ruta 210 y calle Camino Real, localidad de Guernica. En el siniestro colisionaron un automóvil Renault Logan conducido por Amado Roberto Fernández con un ómnibus interno 145 de la empresa San Vicente conducido por Eduardo Alberto Brítez. El Renault transportaba a Silva, su hijo menor, Rosario de los Ángeles Gutiérrez (quien falleció en el evento) y Amado Roberto Fernández (quien también falleció). Silva sufrió traumatismo cervical, fractura del 5º dedo del pie izquierdo y daño psíquico. Su hijo sufrió fractura de clavícula izquierda y daño psíquico. Se reclamaba inicialmente $555.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar $28.300.000 distribuidos de la siguiente manera: $17.300.000 por incapacidad de Marcela Alejandra Silva; $2.200.000 por incapacidad de Joaquín Jonathan Medina; $7.800.000 por daño moral de Silva; $1.000.000 por daño moral del niño. La responsabilidad fue distribuida en 80% al conductor del Renault Logan (hoy su sucesión) y 20% al conductor del ómnibus y empresa San Vicente. Fundamentos principales de la decisión: La Jueza Cairo estableció como cuestión central que "el conductor del Renault Logan, al ingresar a la ruta 210 repentinamente, sin prioridad de paso y a exceso de velocidad, contribuyó en un 80% en la producción del resultado y el conductor del ómnibus, al desplazarse superando el límite máximo de velocidad, aportó el 20% restante dado que, como dije, de haber circulado dentro de los parámetros autorizados, las consecuencias del hecho podrían haber sido menores." Se destacó en la sentencia que: "Partiendo de los elementos de juicio reseñados, tengo por acreditado que: a) el día 24/07/2014 se produjo un siniestro entre el rodado Renault Logan conducido por Amado Ruperto Fernández y el ómnibus interno 145 de la empresa San Vicente S.A.T. guiado por Eduardo Alberto Brítez; b) en el asiento trasero del automotor se encontraban la Sra. Silva y su hijo menor de edad; c) el accidente ocurrió en la intersección de la Ruta 210 y la calle Camino Real y d) el ómnibus se dirigía por la ruta a 81 km/h mientras que el conductor que trasladaba al sector activo lo hacía aproximadamente a 50 km/h." Respecto de la responsabilidad civil, el Tribunal aplicó la doctrina del artículo 1113 del Código Civil: "según la doctrina elaborada a partir del art. 1113 del Código Civil, el dueño o guardián responde en forma objetiva por los daños ocasionados, debiendo para liberarse total o parcialmente demostrar que la conducta de la víctima o de un tercero ha excluido o limitado su deber de responder." La decisión precisó que "No obstante todo lo dicho, no paso por alto que quedó pericialmente demostrado que el colectivo se desplazaba aproximadamente a 81 km/h cuando, de conformidad con el citado informe de fs. 224 del expediente penal, el máximo permitido en ese tramo de la ruta es de 60 km/h. En este estado, sin mengua de las infracciones que cometió el conductor del Renault en la emergencia, cabría sostener que si el ómnibus hubiese circulado dentro de los márgenes de velocidad imperantes, las consecuencias del impacto, a todo evento, podrían haber sido menores." Respecto de la incapacidad, el Tribunal expresó: "la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento" y consideró que "debe asignarse una única indemnización para la incapacidad física sobreviniente, el daño estético y el daño psíquico, dado que no conforman parcelas autónomas e independientes: en todos los casos se trata de incapacidad." En cuanto al daño moral, se sostuvo que: "la finalidad del daño moral (extrapatrimonial) es la de compensar a quien ha sido lesionado en alguno de sus bienes que en conjunto integran los llamados derechos de la personalidad" y que "las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto dependen del hecho generador y se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial."

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