YAQUEME GUSTAVO FABIAN C/ LOPEZ RIVAS RICARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demandó por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestido en motocicleta por vehículo Volkswagen Polo. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y reparación del vehículo.
Quién demanda: Gustavo Fabian Yaqueme, conductor de motocicleta Gilera modelo Voge 300DS, patente A167JBA.
¿A quién se demanda?
Ricardo López Rivas (conductor, titular registral y contratante de póliza) y Nivel Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de marzo de 2023 a las 10:20 hs. en la intersección de Avenida Andrés Rolón y calle Ingeniero Marconi, localidad de Beccar, San Isidro. El actor circulaba por Av. Andrés Rolón en sentido Victoria-San Isidro cuando fue embestido en el lateral derecho de su motocicleta por el sector frontal izquierdo del vehículo Volkswagen Polo conducido por López Rivas, quien realizó giro a izquierda sin señalización. Como resultado, el motociclista fue eyectado contra el pavimento, sufriendo traumatismos de columna vertebral, latigazo cervical, dolores lumbares y dorsales, traumatismo de brazo izquierdo, traumatismo de pierna izquierda y fractura de tobillo izquierdo con colocación de bota walker. Se reclaman múltiples rubros: farmacéutica, implementos de rehabilitación, incapacidad sobreviniente, gastos de traslados, daño moral, daño psíquico, tratamiento, daño emergente, privación de uso del vehículo y desvalorización venal.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a Ricardo López Rivas (extendiendo la condena a Nivel Seguros S.A. en la medida del seguro contratado) a abonar la suma de pesos veintiséis millones, seiscientos cuarenta y cinco mil, ochocientos cincuenta y tres ($26.645.853) con más intereses según lo establecido. Se rechazaron parcialmente algunos rubros (desvalorización venal y depósito en garage por falta de prueba). Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la responsabilidad, el Tribunal sostuvo: "Cabe señalar en primer término, que en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito, rige la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1757 del Código Civil y Comercial por tratarse de daños producidos por el riesgo de la cosa. Ello significa que, a la víctima le bastará probar la ocurrencia del hecho, los daños y el nexo causal entre ambos y que el accionado es dueño o guardián de la cosa riesgosa, pues en tal caso la responsabilidad del demandado se presume. De su parte, la parte demandada sólo podrá eximirse total o parcialmente si demuestra la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (art. 1722, 1729, 1730, 1731, 1757 y 1769 CCCN)." El Tribunal valoró la prueba pericial mecánica, el acta policial y la declaración del testigo Benitez Sotelo, quien afirmó: "que con fecha del 10 de Marzo del cte. Año, promediando las 10:30 hs, me encontraba en una casa de reparación de motocicletas sobre la calle Av. Andrés Rolón a escasos metros de la calle Ing. Marconi, que al salir de la misma y querer cruzar la segunda calle mencionada observo como un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, de color azul, que circulaba por la calle Marconi con sentido Oeste-Este, al llegar a la Av. Rolón, gira a la izquierda sobre la avenida, debido a que la calle Marconi se corta, embistiendo con su parte frontal a una motocicleta Gilera, Voge, de color negra, que circulaba por la Av. Andrés Rolón con sentido Norte-Sur, cayendo el conductor a la cinta asfáltica." Concluyó el Tribunal: "Todo ello me lleva a concluir que la parte actora ha logrado probar la existencia del hecho conforme lo narrado al demandar, sin que la parte demandada haya demostrado la existencia de la excusa absolutoria opuesta en su responde liminar, por lo que corresponde hacer jugar, la presunción legal del art. 1757 del Código Civil y Comercial, haciéndose lugar a la demanda incoada." Respecto de la incapacidad sobreviniente, el Tribunal señaló: "Surge con claridad de dicha norma y de los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial, que para el progreso del resarcimiento por incapacidad, basta probar la existencia de una minusvalía irreversible vinculada casualmente con el episodio traumático. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena." Sobre la cuantificación de la incapacidad física, basándose en pericia médico legista del Dr. Jaime Pablo Gavaldá que estimó incapacidad total en 43%, el Tribunal aplicó fórmula polinómica: "C= a (1-Vn) 1/i" considerando edad al momento del hecho (52 años), salario mínimo vital y móvil como parámetro de ingresos ($367.800 a partir de 1° de junio de 2026), porcentaje de incapacidad (43%), períodos laborales restantes hasta los 70 años (18 períodos) e índice de descuento del 6% anual. Respecto del daño psicológico, el Tribunal aclaró: "El daño psicológico no constituye en sí mismo un capítulo independiente del daño material o moral, sino una especie de uno o del otro" y citó jurisprudencia estableciendo que "cuando la pericia psicológica arroje que el peritado debe efectuar un tratamiento determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se dé por el rubro daño psicológico equivalga al monto del tratamiento o terapia."
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