FUSTER EMIR JAIR C/ AUCHE TOMÁS EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)
El actor demandó por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en la devolución de fondos de un plan de ahorro automotor contratado en marzo de 2019. El Tribunal condenó a TEA MOBILITY SOLUTIONS S.R.L. al pago de $6.921.550 por reembolso de capital, daño psíquico, consecuencias no patrimoniales y tratamiento psicológico, rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva de los socios. ---
Quién demanda: Emir Jair Fuster, quien contrató un plan de ahorro para la adquisición de un rodado (Gol Trend) por $21.550.
¿A quién se demanda?
TEA MOBILITY SOLUTIONS S.R.L. (empresa administradora del plan), Lucina Yasmin Auché y Tomás Ezequiel Auche (socios de la empresa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por incumplimiento contractual. El actor afirma haber efectuado pagos parciales ($9.550 el 01/03/2019 y $10.000 el 13/04/2019) y posteriormente solicitó la cancelación del plan a través de Mercado Pago. Demanda el reembolso de los fondos abonados ($21.550), daño moral, daño psíquico y cobertura de tratamiento psicológico. La demandada reconoce los pagos pero sostiene que cuatro días después (17/04/2019) recibió solicitudes de cancelación del accionante.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal:
1. Desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los socios Lucina Yasmin Auché y Tomás Ezequiel Auche, al no existir prueba de que hayan actuado en violación de ley, orden público o buena fe conforme al artículo 54 de la Ley 19.550.
2. Condenó a TEA MOBILITY SOLUTIONS S.R.L. al pago de $6.921.550 distribuido de la siguiente manera:
- Reembolso de capital abonado: $21.550
- Consecuencias no patrimoniales (daño moral): $1.500.000
- Daño psíquico: $3.000.000
- Tratamiento psicológico (52 sesiones semanales a $50.000 c/u): $2.400.000
3. Ordenó el pago de intereses según tasas pasivas establecidas por doctrina legal de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (6% anual desde fechas de pago para capital; desde 13/04/2019 para daño psíquico y consecuencias no patrimoniales; desde sentencia para tratamiento psicológico).
4. Impuso costas a la demandada vencida.
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FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN
I. Marco Legal Aplicable:
El Tribunal estableció que la normativa aplicable es la del Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde 01/08/2015) y la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, ya que los hechos ocurrieron posteriormente a la entrada en vigencia del nuevo código. Conforme al artículo 7 del CCCN, las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, "con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".
II. Sobre la Relación de Consumo:
"La noción de consumo se compone de dos elementos básicos; el primero de carácter general: los sujetos. Entendiendo que son consumidores todos aquellos que se someten al poder de los titulares de los medios de producción; siendo que éstos el eslabón final de la cadena de comercialización por cuanto adquieren bienes y servicios para sí, y no para recolocarlos en el mercado, entendiendo la idea de consumidor final de la producción; resultando aquellos titulares de los medios de producción y comercialización los 'proveedores'."
El Tribunal reconoció que "se reconoce el contrato consumeril aquel celebrado entre consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe como profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social."
Enfatizó que "En virtud del carácter tuitivo de las normas de Derecho del Consumidor, los usuarios y consumidores no pueden renunciar a ninguno de los derechos que la ley otorga; como así tampoco podrá acordar con el proveedor cláusulas que vulneren a los mismos, ni que los restrinjan ni limiten."
III. Sobre las Excepciones de Falta de Legitimación Pasiva:
El Tribunal analizó el artículo 54, tercer párrafo de la Ley 19.550, que establece: "La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados."
Concluyó: "Para que sea aplicable el art. 54 de la ley 19550 deben existir pruebas concluyentes respecto de las situaciones excepcionales que dicha disposición contempla a fin de prescindir de la personalidad jurídica, porque ello sólo resulta procedente cuando se trata de resguardar intereses de orden superior."
Determinó que "Que la parte actora desistió de la prueba confesional con fecha 28/05/2025. Que el resto de la prueba producida en los presentes actuados no demuestra que los socios hayan posibilitado que la sociedad desplegara actuaciones con fines extrasocietarios, ni que haya violado la ley, el orden público o la buena fe."
Por lo tanto, "Es por ello, que atendiendo a las cuestiones referidas anteriormente, frente a los argumentos ut supra reseñados, y la prueba rendida corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por LUCINA YASMIN AUCHÉ y TOMAS EZEQUIEL AUCHE."
IV. Sobre la Devolución de Fondos y Carga Probatoria Dinámica:
"La ley 24.240 impone a los proveedores de bienes y servicios la obligación a '...suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización'. Se debe considerar que 'el deber de información se ha constituido como un presupuesto básico de las relaciones jurídicas, y su violación puede aparejar efectos relevantes, llegando incluso a anular el consentimiento prestado (y por tanto el acto jurídico al que éste se vincula) y/o generar obligaciones indemnizatorias'."
Aplicando la doctrina de cargas probatorias dinámicas: "Que estando la carga de la prueba en cabeza de la demandada, siendo ella la parte fuerte en la relación de consumo, ésta debe demostrar la veracidad de sus dichos, o la falsedad de las manifestaciones de la accionante de manera fehaciente, situación ésta que no surge de las constancias de autos."
Enfatizó: "La carga de la prueba se invierte, es dinámica, ya que son los Proveedores, la parte más fuerte en la relación de consumo, los que tienen que probar sus dichos y no el consumidor, la parte más débil, aplicándose el principio rector del 'in dubio pro-consumidor'."
Concluyó: "Por lo expuesto, en atención a las constancias de autos, concluye la Suscripta que la accionada no aporta material probatorio suficiente que permita tener por probada algún incumplimiento de la parte actora, ni que haya procedido a la devolución del dinero abonado por el accionado, por lo que tal orfandad probatoria, sellan de suerte adversa a su defensa, debiendo hacer lugar a la demanda contra Tea Mobility Solutions SRL."
V. Sobre el Daño Psíquico:
El Tribunal valoró la pericia psicológica que concluyó: "...Como se dijo, el actor padece un Trastorno Adaptativo cuyo
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