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IBARRA JOAQUIN ANDRES C/ JANCO VARGAS ALVARO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido cuando un vehículo efectuó marcha atrás desde un estacionamiento impactando su bicicleta. El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó al demandado a abonar $31.904.988,91, con extensión de la condena a la aseguradora dentro de los límites actualizados de cobertura.

Quién demanda: Joaquín Andrés Ibarra, en su carácter de víctima de un accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

Álvaro Janco Vargas, titular dominial y tomador del seguro del vehículo Renault Kangoo patente HBE-968; y Federación Patronal Seguros S.A., en su carácter de emisora de la póliza de seguro obligatorio.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de agosto de 2019 a las 21:00 horas aproximadamente, en Av. Juan Domingo Perón (ex Ruta 234), Partido de Pilar. El demandante circulaba en bicicleta cuando el vehículo Renault Kangoo, estacionado en una dársena frente al local comercial "Daireaux", efectuó una maniobra de marcha atrás impactando la bicicleta y causando lesiones al actor. Se reclamaron montos por: incapacidad física ($220.000), daño psíquico ($94.000), tratamiento psicológico ($36.600), gastos de curación ($4.200), gastos de traslados ($2.900) y daño moral ($125.000), por un total de $595.200.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado Álvaro Janco Vargas a abonar la suma de $31.904.988,91 (treinta y un millones novecientos cuatro mil novecientos ochenta y ocho con 91/100 pesos), con más los intereses correspondientes. La condena se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A. dentro del límite de cobertura actualizado al fijado por la Superintendencia de Seguros de la Nación al momento del efectivo pago. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado conforme al artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, determinando que en accidentes de tránsito donde intervienen vehículos corresponde esta aplicación. Se estableció que "la víctima de un daño causado por una cosa riesgosa no tenga que probar si existe culpa en el dueño o guardián de la misma, ya que le basta con acreditar la relación de causalidad entre el daño sufrido y aquella cuya titularidad o guarda atribuye al que demanda quien, a su vez, puede eximirse de responder si demuestra la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder." Respecto de la mecánica del accidente, el Tribunal acreditó a través de múltiples elementos de prueba que el vehículo del demandado ejecutó una maniobra de marcha atrás desde su posición estacionada. El material fílmico obtenido de las cámaras de seguridad del Centro de Monitoreo de la Municipalidad de Pilar resultó decisivo: "siendo las 20:52:38 hs se visualiza el accidente" donde "el vehículo del demandado, que se encontraba estacionado en una dársena frente al local con cartel luminoso llamado Daireaux, con luces rojas posteriores o de posición encendidas, luego de esperar que pasaran los vehículos que circulaban por allí, emprendió la maniobra de reversa o marcha atrás embistiendo al ciclista que justo transitaba por la zona." El testimonio del Sr. Alejandro Agustín Casara fue considerado de suma importancia. A pesar de ser un único testigo, el Tribunal señaló que "en la actualidad, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único." El testigo describió que "un vehículo Renault Kangoo de color Gris Oscuro con dominio HBE-968, que estaba estacionado, de repente da marcha atrás, e impacta con su parte trasera a la bicicleta, arrojando a su conductor a la cinta asfáltica." La pericia del ingeniero mecánico Jorge Roberto Balmaceda concluyó: "el accidente con la bicicleta se produce en circunstancias en que el vehículo del accionado, sale de un estacionamiento a 90°, de culata o marcha atrás, con maniobra rápida sin la debida toma de precaución y en horario nocturno...la salida del rodado Kangoo fue muy rápida, sin tomar las debidas precauciones de maniobrar lento y observando el paso peatonal y/o vehicular con sus espejos retrovisores." Respecto de la defensa de culpa de la víctima, el Tribunal desestimó los argumentos de los demandados, señalando que "de la visualización del material fílmico...no se aprecia que el vehículo del accionado constituyera -como éstos aseveraron en su responde
- un sujeto totalmente pasivo y que fuera el ciclista el agente embistente en la ocasión, sino que se advierte que el accidente se produjo cuando el automotor que estaba estacionado a 45º dio marcha atras." En cuanto a la invocación de incumplimiento del art. 40 bis de la Ley 24.449 (requisitos para circular con bicicletas), el Tribunal determinó que era "genérica" y que "la pericia médica no da cuenta de lesiones en dicha región. En consecuencia, no advierto que la defensa opuesta en éste sentido tenga aptitud adecuada para alterar el nexo causal de las secuelas incapacitantes constatadas." El Tribunal concluyó: "siendo probado el hecho y no habiendo probado los accionados la eximente de responsabilidad alegada en los términos de los arts. 1722, 1736, 1757, 1758 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde tener por acreditada la mecánica de los hechos expuesta por la parte actora y por consiguiente adjudicar la responsabilidad objetiva del evento dañoso a la parte demandada en su carácter de titular del automóvil embistente." Respecto de la cuantificación de daños, el Tribunal utilizó la fórmula de renta constante no perpetua del artículo 1746 del Código Civil y Comercial, estableciendo que: "la interpretación armónica del principio de la tutela judicial efectiva normativizado expresamente en el deber de fundar razonablemente las decisiones judiciales, que el estándar que surge del art. 1746 del CCyC y lo sostenido por el Superior Provincial...arroja una solución mixta con caracteres objetivos y subjetivos, puesto que considero que resulta conducente la aplicación de la fórmula de renta constante no perpetua (faz objetiva), cuyas variables deberán ser cuidadosamente merituadas y cuyo resultado deberá ser prudentemente evaluado por el juzgador (faz subjetiva)." Para la incapacidad física del 18,16% acreditada por el perito médico, el Tribunal calculó un monto de $20.584.988,91, considerando: salario mensual actual de $576.000 (proyectado desde el SMVM de septiembre de 2019), edad del actor (29 años), esperanza de vida económicamente útil hasta los 70 años (41 períodos), y tasa de interés del 6% anual. El Tribunal rechazó el reclamo de daño psíquico autónomo, pero hizo lugar al tratamiento psicológico, considerando que la Licenciada Cecilia Rosa Nastri recomendaba terapia de 6 a 9 meses a razón de una sesión semanal, fijando un monto de $1.170.000 a valores actuales. En cuanto a daño moral, el Tribunal reconoció que "el actor ha padecido molestias y angustias ocasionadas por el accidente" y "todo ello, indudablemente ha ocasionado trastornos en su aspecto personal y en su vida cotidiana, tanto de relación familiar como fuera del hogar", fijando una indemnización de $10.000.000. Finalmente, respecto de la citada en garantía,

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