BAREIRO ANAHI ANDREA C/ COMPAÑIA NOROESTE S.A. DE TRANSPORTE S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito donde fue embestida por un colectivo. El tribunal condenó a los demandados al 50% de responsabilidad, estableciendo responsabilidad concurrente entre la víctima y los conductores por incumplimiento de normas de tránsito, ordenando el pago de $49.590.000.
Quién demanda: Anahí Andrea Bareiro, mediante su apoderado Dr. Pablo Enrique Fabello.
¿A quién se demanda?
Yonathan Andrés Canseco (conductor), Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte (propietaria del vehículo) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora citada en garantía).
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios por la suma de $470.000, derivados de accidente de tránsito ocurrido el 9 de diciembre de 2013, a las 17:20 horas, en calle Lisandro de la Torre entre Catriló y Carhué, localidad de Caseros, donde la actora fue impactada por el espejo retrovisor derecho de un colectivo de la línea 343, interno 171, dominio HDH596. Se reclamaba por incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos de traslados y rehabilitación médica.
Decisión del tribunal:
El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los codemandados Yonathan Andrés Canseco y Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte al pago de $49.590.000 en favor de la actora (equivalente al 50% de la indemnización total de $99.180.000), más intereses y costas en igual proporción. La aseguradora Mutual Rivadavia fue condenada dentro de los límites de cobertura contratada con franquicia de $40.000.
Fundamentos principales:
El tribunal estableció responsabilidad compartida mediante la siguiente conclusión:
"...se encuentra acreditado que el día 9/12/2013, aproximadamente a las 17,25 horas, el ómnibus dominio HDH596, interno 171 de la línea 343, explotada por la codemandada Compañía Noroeste Sociedad Anónima de Transporte y conducido por el codemandado Yonathan Andrés Canseco, circulaba por la calle Lisandro de la Torre de la localidad de Villa Pineral, Partido de Tres de Febrero, y luego de haber traspuesto la calle Carhué con sentido a Ciudadela, cuando se hallaba a mitad de cuadra, embiste con el espejo retrovisor del lado derecho a Anahí Andrea Bareiro, quien intentaba el cruce de la calle a mitad de cuadra con el celular, procediendo el demandado Canseco a detener la unidad para comprobar que había lesionado a quien ahora demanda."
Sobre la teoría de responsabilidad aplicable, el tribunal expresó:
"Tal hecho puede encuadrarse en la norma del art. 1113, segunda parte del apartado segundo del Código Civil que consagra el sistema de la responsabilidad objetiva, por la cual el autor del daño con la cosa riesgosa, su dueño o guardián solamente habrán de eximirse de responder de las consecuencias dañosas que se demuestren, probando la culpa excluyente o limitante de la víctima, o la de un tercero por quien no deban responder."
Respecto a la concurrencia de culpas, el tribunal fundamentó:
"...las razones apuntadas me llevan a concluir a partir del análisis de las pruebas producidas en autos, que la conducta de la víctima ha actuado como concausa en la producción del evento, al haber emprendido el cruce de la calle a mitad de cuadra, sorprendiendo al conductor demandado, máxime teniendo en cuenta que aún circulando el micro a la velocidad reglamentaria mínima para calles (art. 51 ley 24449) se requiere una considerable distancia de frenado para detener un rodado del porte del de la demandada."
El tribunal también advirtió sobre el incumplimiento normativo de los demandados:
"...conforme expresa el perito mecánico en el dictamen aludido en el considerando previo y se aprecia de las fotografías obrantes en autos, el espejo retrovisor del ómnibus de la demandada -de considerables dimensiones
- se encuentra en contravención de la normativa de seguridad en la materia (Anexo E al art. 30 del decreto reglamentario de la Ley 24.449 que establece en el apartado 7.3.7. 'Donde el borde inferior de un espejo retrovisor exterior se encuentre a menos de dos metros (2 m) sobre el nivel del suelo, cuando el vehículo está cargado, este espejo no debe sobresalir más de veinte centesimas de metro (0,20 m) del ancho del vehículo cuando no se lo determina sin considerar el espejo'."
Respecto a la incapacidad sobreviniente, el tribunal valoró:
"Conforme surge de la informativa de fs. 247/267 Bareiro ingresó por guardia al Hospital General de Agudos Dr. Ramón Carrillo de Ciudadela el 9/12/2013 a las 17,40hs., con diagnóstico de politraumatismo con TEC con pérdida de conciencia y fractura Lefort 2 incompleta." El perito legista valoró el daño físico en 51% de incapacidad (incluyendo fracturas, cicatrices y lesiones), más 20% adicional por daño odontológico por pérdida de piezas dentarias, con patologías consolidadas guardando relación con impacto contra cuerpos duros.
Sobre el daño psicológico, el tribunal consignó:
"La perito médica legista, con apoyo en el informe psicológico que finalmente fuera incorporado en copia con fecha 19/3/2026 calcula un 15 % de incapacidad con fundamento en el estrés postraumático...el hecho de autos ha tenido la entidad suficiente como para ser considerado traumático para Bareiro, y su estado actual tiene un nexo causal directo en el evento que se ventila."
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