ABRAHAM GASPAR DAVID y otro/a C/ BENÍTEZ NAHUEL ALEJANDRO y otro/a S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito entre dos motocicletas en intersección vial: actor reclama indemnización por daños y perjuicios. El tribunal condenó al demandado por incumplimiento de normas de tránsito al no ceder paso desde la izquierda, rechazando parcialmente el reclamo por falta de prueba en algunos rubros.
Quién demanda: Gaspar David Abraham y Luana Melina Silvero Muñoz.
¿A quién se demanda?
Nahuel Alejandro Benítez (conductor) y Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 14/01/2024 a las 15:00 hs. en la intersección de calles 13 A y 127 A de Berazategui. Los actores circulaban en motocicleta Zanella ZR 150 ZT por calle 13 A en sentido Oeste-Este, cuando fueron embestidos por motocicleta Honda BIZ 125 ES conducida por el demandado que circulaba por calle 127 A en sentido Norte-Sur, sin respetar la prioridad de paso. Se reclamó la suma de $41.759.800 por conceptos que incluían: incapacidad sobreviniente, gastos médicos y farmacéuticos, radiografías, asistencia médica, traslado, reparación de motocicleta, desvalorización, privación de uso, daño moral, daño psicológico y tratamientos futuros.
¿Qué se resolvió?
El tribunal condenó al demandado al pago de:
- A Gaspar David Abraham: $4.818.346
- A Luana Melina Silvero Muñoz: $2.890.000
- Costas a cargo del demandado
- Condena extensiva a la aseguradora citada en garantía
Fundamentos principales de la decisión:
"En tanto que las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son distintas a las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial, puede ocurrir que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin perjuicio de ello, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el ámbito del derecho privado (v. gr.: de índole reparatoria) por cuanto el prisma a través del cual se analiza la cuestión en esta instancia no es aquel ceñido y riguroso que caracteriza al fuero punitivo."
"A consecuencia del hecho de autos se instruyó la causa PP-13-01-000818-24/00 ante la Unidad Funcional de Instrucción nº7 descentralizada de Berazategui... la que resultó archivada el 25/06/2024."
Respecto de la responsabilidad por el accidente: "Dado el carácter absoluto de la prioridad de paso y que el arribo a la intersección fue prácticamente simultáneo... poco importa que el demandado, al ser embestido por el actor, se encontraba finalizando el cruce de la intersección, o que hubiera comenzado el cruce con plena habilitación, circunstancias ambas en las que pretende excusarse la accionada. El carácter de embistente de la motocicleta del actor (determinado por el experto al contestar el punto de pericia 3.e parte actora) no determina por si la responsabilidad de su conductor, habida cuenta que resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo, y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad."
Respecto de la incapacidad sobreviniente: "Es así que advierto que el actor no acreditó la realización de tratamientos o prácticas médicas de curación de fecha próxima al accidente... la ausencia de diagnóstico de fecha próxima al accidente, ya que, como se dijo, el reconocimiento médico realizado en sede policial al que alude el profesional en su informe no corresponde al actor sino al demandado, por un lado, así como también la falta de constancias de su eventual evolución (tratamientos, prescripciones médicas, resultados, etc.) imposibilitan establecer con grado de certeza suficiente uno de los presupuestos centrales de la responsabilidad civil, cual es el enlace necesario entre el hecho antecedente y las lesiones habidas en el actor."
Respecto de los gastos médicos: "En la especie, solo consta que ambos demandantes fueron atendidos en el Hospital Evita Pueblo de Berazategui -organismo público-, lo que robustece aún más la limitación resarcitoria del daño reclamado... Esta última circunstancia, sumada a la carencia de comprobantes de pagos realizados al efecto, determinan que la indemnización por el rubro en tratamiento sea de Pesos cincuenta mil para cada uno de los actores ($50.000)."
Respecto del daño moral: "Constituendo el daño en análisis una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor pudiera producir en el común de las personas. Corresponde destacar que el daño moral tiene el mismo carácter resarcitorio que la indemnización del daño material y no requiere prueba específica alguna ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica (daño in re ipsa)... Resulta evidente que el accidente le ha provocado a ambos actores distintos inconvenientes comprensivos del rubro en tratamiento. A partir de esto es que fijo la reparación del daño moral en la suma de Pesos dos millones ochocientos mil ($2.800.000) para cada uno."
Respecto de los intereses: El tribunal aplicó las pautas sentadas por el Supremo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires en el fallo "Barrios, Héctor Francisco y otra" que declaró la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la ley 23.928, disponiendo la actualización mediante índice CER desde la fecha de cuantificación del daño hasta la sentencia, más interés moratorio a tasa pura del 6% anual desde la mora hasta la sentencia, y hacia el futuro a tasa activa Banco Provincia.
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