FRIGERIO JORGE LUIS MARIA C/ CLUB HURACAN NECOCHEA Y/O CUALQUIER OTRO OCUPANTE S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Jorge Luis María Frigerio promovió demanda de desalojo contra el Club Social y Deportivo Huracán, alegando posesión del inmueble sujeto a desalojo. El Tribunal rechazó la demanda al considerar que el demandado acreditó prima facie la condición de poseedor con animus domini, por lo que el desalojo no constituye la vía idónea para resolver la controversia.
Quién demanda: Jorge Luis María Frigerio, domiciliado en calle 89 nº 350 de Necochea, patrocinado por el Dr. Alejandro Bartolomé Frigerio.
¿A quién se demanda?
Club Social y Deportivo Huracán, domiciliado en Avda. 58 Nº 3860 de Necochea, representado por el Dr. Guillermo A. Massa.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Desalojo del inmueble designado catastralmente como Circ. 1, Secc. E, Quinta 141, Fracción 1 partida 7637849 del partido de Necochea. El actor alegó ser propietario y poseedor del inmueble en función de escrituras de cesión de derechos números 52 y 78, otorgadas por notario Patricio Gabriel Galiano, y de antecedentes en procesos de prescripción adquisitiva. Argumentó que el Club Huracán ocupaba el predio bajo tenencia precaria, habiendo sido alquiladas parcialmente las manzanas en distintas ocasiones, debiendo ser desalojadas mediante cartas documento al término de los arrendamientos. Refirió que en octubre de 2022 tomó conocimiento de obras realizadas por el Club sin autorización.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda de desalojo al estimar que el Club Huracán acreditó prima facie la posesión del bien con animus domini, por lo que no procede la acción especial de desalojo contra quien reviste la condición de poseedor. Se impusieron costas al actor vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que conforme doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Buenos Aires, "No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba 'prima facie' la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión" (SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984). Se valoró especialmente la declaración de testigos que acreditaron "el conocimiento de las mejoras que el Club ha realizado en el inmueble y su antigüedad". El Tribunal consideró estos testimonios como "contextualizado, coherente, sin fisuras, y la credibilidad e idoneidad de los testigos no ha sido cuestionada y, a la luz de la prueba producida, no obran elementos que puedan ponerlos en crisis". De la prueba pericial se extrajo que mediante imágenes satelitales de Google Earth se visualizaba "claramente desde Fs. 4 en (Ago/2012) a Fs. 9 (Abr/2023), las distintas tareas en cuanto a movimiento de suelos y colocación de postes y placas de cemento que se llevaron adelante en el transcurso de esos años y que se condicen con lo identificado en la actualidad". Asimismo, se constató que "dentro del perímetro cercado por los postes y placas de cemento antes mencionadas, el demandado realizo el movimiento de suelos para el desarrollo de una cancha de futbol once". De la prueba informativa ante ARBA se acreditó que "destinatario postal de las liquidaciones de pago de la partida identificada es el Club Huracán Necochea, con domicilio en calle 58 N° 3860 de la ciudad de Necochea. La fecha del registro inicial y/o actualización del dato (no hay forma de listar registros anteriores) que consta en la base de esta Agencia es el 02/03/2009". El Tribunal concluyó que "el cuadro de circunstancias que, en principio y con el grado de verosimilitud antes expresado, exteriorizan el comportamiento de los demandados como poseedores y por lo tanto idóneos para repeler la acción intentada". Finalmente, expresó que "en cuanto a las costas, no habiendo motivos para apartarse del principio de la derrota, se imponen al actor vencido" conforme arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.
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