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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ MACHUCA YESICA LUJAN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

FCA Compañía Financiera demandó por ejecución prendaria a Machuca y del Luján Flores por la suma de $201.658,31. El Tribunal rechazó la excepción de pago documentado y mandó llevar adelante la ejecución, condenando a las demandadas al pago del capital con reajustes e intereses.

Ejecucion prendaria Contrato de prenda Excepcion de pago Pago en mora Ley de defensa del consumidor Reajuste pactado Intereses Tasa bip Capital adeudado Obligacion incumplida

Quién demanda: FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A., representada por la Dra. Laura Virginia Cirignoli.

¿A quién se demanda?

Yésica Luján Machuca y Natalia Verónica del Luján Flores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución prendaria por la suma de $201.658,31 en concepto de capital adeudado derivado de un contrato de prenda con registro. El contrato preveía un préstamo amortizable en 77 cuotas mensuales reajustables, con vencimientos a partir del 10/08/2017.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la excepción de pago documentado opuesta por la ejecutada Yésica Luján Machuca y se mandó llevar adelante la ejecución prendaria. Se condenó a las demandadas al pago del capital reclamado de $201.658,31, calculado conforme al reajuste pactado en el contrato, más los intereses liquidados según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (BIP) desde la fecha de mora (10/08/2018) hasta su efectivo pago. Se impusieron las costas a las demandadas como vencidas. Fundamentos principales de la decisión: "En primer término, se plantea la nulidad del convenio por ser violatorio de la Ley de Defensa del Consumidor, ante lo cual en la interpretación de la LDC y la Ley de Prenda, y a fin de determinar cuál debe prevalecer por resultar incompatibles, deben primar los principios del derecho del consumidor, y en especial el 'in dubio pro consumidor' previsto en el art. 3º, el 'principio protectorio' (arts. 42, CN, y 1094, CCC), y el 'consumo sustentable'. Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, en fecha 17/09/2021 se ha decidido que presente ha de regirse por las normas que regulan el derecho del consumidor (Ley 24.240 y sus modificación; Art. 42 C.N, Art. 1092 y cc del CCCN), aplicándose el trámite de ejecución prendaria. Por lo expuesto, se rechaza el planteo introducido por la demandada por improcedente." "El art. 865 del C.C.C.N., establece que 'Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación', es por ello que los principales efectos del mismo son la extinción del crédito y la consecuente liberación del deudor, claro esta, que en principio para que surtan dichos efectos debe haber sido realizado en tiempo oportuno, es decir, antes de la constitución en mora. Puntualmente, en cuanto al pago como defensa en este tipo de procesos, es sabido, debe ser documentado, pues corresponde acompañar el documento o la constancia -recibo
- que acredite tal extremo, emanado por el acreedor y con expresa referencia al título o títulos que sustenta la acción promovida y que permitan establecer su cancelación total o parcial." "De la compulsa de autos se desprende que en el contrato prendario adjuntado por el ejecutante en fecha 31/08/2021 que el préstamo se amortizaría en 77 cuotas reajustables mensuales... En virtud de la prueba ofrecida por el ejecutado, en fecha 27/04/2025 se presentó pericia contable en la cual se observan los pagos realizados por la ejecutada con las respectivas fechas de vencimiento... y en la cual puede observarse, conforme fuera informado en la demanda, la mora al abonarse la cuota con fecha de vencimiento 10/08/2018, la que tiene día de pago el 27/09/2020... En consecuencia, al haber efectivizado en mora, la ejecutada pagos correspondiente a la obligación a su cargo, resulta ajustado a derecho el rechazo de la excepción de pago, al no reunir los requisitos que establece el art. 865 del C.C.C.N."

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