Logo

ANTOLIN EMMANUEL ALEJANDRO Y OTROS C/ ALEGRETTE ADRIAN JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de la muerte del conductor de un camión en colisión de tránsito. El tribunal condenó solidariamente al conductor y su aseguradora al pago de $250.000.000,00, considerando que el conductor del Chevrolet Astra invadió el carril contrario e impactó al camión, acreditando responsabilidad objetiva en materia de circulación de vehículos.

Quién demanda: Rosana Anabel Cepeda (conviviente del fallecido), sus hijos menores Sofía Antolín Cepeda y Lautaro Rubén Antolín Cepeda, sus hijos mayores Germán Ezequiel Antolín Cepeda, Emmanuel Alejandro Antolín y Mayra Alejandra Antolín, y María Angélica Ruíz (madre del fallecido).

¿A quién se demanda?

Adrián Javier Alegrette, titular, guardián y conductor del vehículo Chevrolet Astra, dominio HVQ-618, y Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de la muerte del Sr. Roberto Carlos Antolín, ocurrida como consecuencia de lesiones sufridas en un accidente de tránsito el 25 de abril de 2024, a la altura del kilómetro 150,7 de la Ruta Nacional 188. Se reclama valor vida y daño extrapatrimonial por un total de $278.271.000,00.

¿Qué se resolvió?

El tribunal condenó solidariamente al demandado Adrián Javier Alegrette y a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada al pago de $250.000.000,00 distribuidos de la siguiente manera:
- Rosana Anabel Cepeda: $120.000.000,00 (valor vida $100.000.000,00 + daño extrapatrimonial $20.000.000,00)
- Sofía Antolín Cepeda: $27.000.000,00 (valor vida $12.000.000,00 + daño extrapatrimonial $15.000.000,00)
- Lautaro Rubén Antolín Cepeda: $55.000.000,00 (valor vida $40.000.000,00 + daño extrapatrimonial $15.000.000,00)
- Germán Ezequiel Antolín Cepeda: $13.000.000,00 (valor vida $3.000.000,00 + daño extrapatrimonial $10.000.000,00)
- Emmanuel Alejandro Antolín: $10.000.000,00 (daño extrapatrimonial)
- Mayra Alejandra Antolín: $10.000.000,00 (daño extrapatrimonial)
- María Angélica Ruíz: $15.000.000,00 (daño extrapatrimonial) Asimismo, rechazó la reconvención promovida por Alegrette contra los actores y Seguro Metal Cooperativa de Seguros Limitada. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal determinó la responsabilidad del demandado sobre la base de responsabilidad objetiva, conforme lo establece el artículo 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación que remite al régimen de responsabilidad por cosas riesgosas (artículos 1757 y 1758 del CC. y CN.). Respecto de la mecánica del hecho, el tribunal acreditó mediante pericia mecánica que: "El camión marca Dodge, con acoplado, circulaba por la Ruta 188 en sentido desde Agustín Roca hacia Junín, mientras que el automóvil Chevrolet lo hacía en sentido contrario. Que se observa una concentración de restos y autopartes en el carril con sentido desde Agustín Roca hacia Junín, junto con reguero de líquidos y huellas de derrape atribuibles al neumático trasero del camión, los cuales constituyen indicios objetivos de la zona de impacto, que permiten concluir que el impacto se produjo sobre el carril correspondiente a la circulación del camión, lo que indica que el Chevrolet Astra invadió el carril contrario." El tribunal señaló: "No cabe dudas que lo dictaminado por el perito ingeniero mecánico en esta clase de procesos adquiere relevante importancia. En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia en litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado, quien, no obstante no estar ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje, que es sólo un elemento informativo sujeto a su apreciación, no puede apartarse arbitrariamente del mismo." Respecto del factor de atribución, el tribunal expresó: "Entonces, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la relación de causalidad entre uno y otro, y que el litigante contrario es dueño o guardián de aquella. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño." Sobre la inexistencia de causales eximentes, concluyó: "Palmariamente surge entonces, de lo expuesto por las partes y de la prueba pericial e instrumental referencias, que el conductor del automóvil Chevrolet, sin mayores diligencias y dominio del rodado se desvió e impactó al camión Marca Dodge, que se encontraba circulando por la ruta nacional nro. 188 en sentido contrario. Todo lo cual indica que no tuvo la parte demandada ni la diligencia, ni la prudencia suficiente para dominar el vehículo y evitar el siniestro; por lo que concluyendo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que el desarrollo de los hechos, se debió a una violación de una elemental regla de prudencia por parte del conductor del automóvil marca Chevrolet." Respecto del rubro "valor vida", el tribunal expresó: "Lo que por este rubro se está indemnizando es el valor económico que representaba la vida del fallecido para ese alguien (damnificado) privado de tal beneficio. Nuestro régimen legal presume en caso de homicidio por lo que se invierte la carga normal de la prueba y tal presunción puede ser corregida en un doble sentido por los accionantes demostrando que el daño a resarcir es más amplio, y por el demandado si acredita que la contribución es inexistente o menor." Para la cuantificación del valor vida de la conviviente, el tribunal consideró: "A los fines de la cuantificación de la indemnización pretendida, debemos tener en cuenta que el Sr. Roberto Carlos Antolín, al momento del hecho que le produjo la muerte (25 de abril de 2024), tenía 51 años de edad, por lo que, considerando como expectativa de vida laboral hasta los 75 años, estimo en 24 años, el período durante el cual la víctima hubiera razonablemente podido continuar ejerciendo actividades lucrativas. A su vez la actora Sra. Cepeda, tenía a la fecha del hecho 44 años de edad, por lo que estimo en 31 años (75-44) el período por el cual hubieran, razonablemente, podido continuar recibiendo el apoyo económico de su compañero." Sobre los ingresos acreditados: "Respecto de los ingresos del Sr. Antolín, la parte actora denuncia que el mismo era transportista, surgiendo de la pericia contable obrante en las presentaciones electrónicas de fechas 27/8/2025 y 8/10/2025, que, al momento de su fallecimiento, percibía ingresos

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar