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GONZALEZ MONICA LILIANA S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA

El Tribunal mantiene la restricción de capacidad de Mónica Liliana González diagnosticada con retraso mental leve/moderado, designando a la Curadora Oficial Departamental como apoyo para determinados actos jurídicos. La decisión respeta la autonomía personal de la demandada y establece salvaguardias conforme al modelo social de discapacidad reconocido por la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

1. restriccion de capacidad juridica 2. modelo social de discapacidad 3. retraso mental leve/moderado 4. sistema de apoyos 5. convencion sobre derechos de las personas con discapacidad 6. autonomia personal 7. evaluacion interdisciplinaria 8. actos de disposicion de bienes 9. consentimiento informado 10. salvaguardias judiciales

Quién demanda: El Estado Nacional, representado por el Asesor de Incapaces Departamental y el Agente Fiscal.

¿A quién se demanda?

Mónica Liliana González, DNI 16.804.458, de 61 años de edad.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Revisión de la sentencia de determinación de la capacidad jurídica dictada el 04/04/2023, que había restringido la capacidad de González para determinados actos, designando como personas de apoyo a su hija Brenda Marín y a la Curadora Oficial Departamental Dra. Lorena Sarquis. Se requiere evaluar su situación actual mediante equipo interdisciplinario conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Código Civil y Comercial de la Nación.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal mantiene la restricción de capacidad de Mónica Liliana González, pero redefine y especifica el régimen de apoyos. Se designa únicamente a la Curadora Oficial Departamental Dra. Lorena Raquel Sarquis como persona de apoyo al ejercicio de la capacidad jurídica y para la toma de decisiones. La restricción se mantiene para: percepción de beneficios previsionales (Asignación Universal por Hijo y Subsidio de Curaduría); actos de administración extraordinaria y disposición de bienes cuyo contenido económico sea superior al uso mensual ordinario; toma de préstamos bancarios; inversiones de fondos; adquisición de bienes inmuebles o muebles registrables; gestión de reclamos relativos a haberes previsionales; intervención en actos procesales judiciales/administrativos; y toma de decisiones personalísimas incluyendo actos médicos, directivas anticipadas y tratamientos invasivos que pongan en peligro la vida o la salud. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal realiza un análisis exhaustivo del marco normativo aplicable, enfatizando el cambio de paradigma desde el modelo tradicional de incapacidad hacia el modelo social de la discapacidad reconocido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD, ley 26.378), la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25.280) y la Ley de Salud Mental nº 26.657. El tribunal sostiene: "Este nuevo paradigma y disposiciones convencionales con rango constitucional y modificaciones legales introducidas en nuestro sistema legal a partir de la sanción de las leyes 26.378 que aprueba la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y la Ley de Salud Mental 26.657 hacen a la consagración de un modelo que 'importa un giro trascendental en la condición de las personas con discapacidad ya que deja de considerarlas portadoras de una patología que las 'discapacita' y ubica 'el problema' en el escenario social'." Conforme al artículo 31 del Código Civil y Comercial, el Tribunal enfatiza que: "la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades." Respecto a los presupuestos para la restricción de capacidad, el tribunal explica: "El presupuesto intrínseco radica en que la persona padezca 'una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad' (cfr. art. 32, párr. 1°). La acreditación de esta causal deberá ser abordada desde criterios interdisciplinarios. (...) El presupuesto extrínseco exige que se 'estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes' (cfr. art. 32, párr. 1°). Este requisito es esencial y limita el criterio de restricción porque no basta con acreditar que la persona padece una alteración mental permanente o prolongada de gravedad (...) sino que el juez debe estimar que lo anterior debe poder suponer un daño para su persona o bienes." El informe pericial del Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Familia Nº 2 determinó: "DIAGNÓSTICO: Retraso mental leve/moderado" y concluyó que González "Realiza su firma. Recibe ayuda en el cobro y la administración de su pensión graciable desde Curaduría oficial. Conoce el valor del dinero. Si bien presenta dificultades para la realización de operaciones aritméticas puede realizar mandados. De la misma manera paga los servicios. Realiza tramites administrativos. Cuando es de cierta complejidad solicita ayuda a su hija Brenda. Puede quedarse sola en su casa, logra orientarse y manejarse sola por la localidad. Sabe utilizar transporte publico." Asimismo el informe evaluó: "Es autónoma en su higiene, alimentación y vestimenta. Se procura y elabora comida. Se ocupa de su casa, de la limpieza y mantenimiento de la misma. (...) Es capaz de cumplir su tratamiento, conoce su medicación y la forma de administración. Asume el tratamiento de su hijo Nicolás." El tribunal resalta la importancia del sistema de apoyos conforme el artículo 43 del Código Civil y Comercial: "Hablar de apoyos implica reconocer la capacidad jurídica, la autonomía, contar con medios alternativos de comunicación, permitir la toma de decisiones asistidas respecto a cuestiones personales. Este apoyo puede adoptar múltiples formas y actuar en diversos ámbitos, desde el prestado por la familia especialmente preferido -arts. 4°, 5° y 23 CDPD.
- al asistencial en sus diversas áreas -personal, económico, social, de salud, educación y, finalmente, jurídica-." Finalmente, el tribunal establece como salvaguardia la revisión de la sentencia dentro de un plazo de tres años conforme lo dispone el artículo 40 del Código Civil y Comercial y la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, a cuyo término se deberá evaluar nuevamente a la Sra. Mónica Liliana González en orden al ejercicio pleno de su capacidad jurídica.

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