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JONCH ALAN C/ SUAREZ LILIANA GRACIELA Y OTRO/A S/ ESCRITURACION

Alan Jonch demanda por escrituración del inmueble ubicado en calle 17 de Agosto nro. 266 de Junín, adquirido mediante cesión de boleto de compraventa de las demandadas. El Tribunal condenó a las demandadas a otorgar la escritura traslativa de dominio en 30 días bajo apercibimiento de suscripción judicial, en virtud de la obligación bilateral de escrituración que pesa sobre ambas partes contractuales.

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Quién demanda: Alan Jonch, quien adquirió mediante cesión de boleto de compraventa de fecha 04/08/2017 los derechos sobre un inmueble que originalmente fuera comprado por Horacio Oscar Carosio a las demandadas.

¿A quién se demanda?

Nélida Rosana Suárez y Liliana Graciela Suárez, herederas de los antiguos propietarios del inmueble (Lorenzo Justiniano Suárez y Nélida Ester Garro).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La suscripción de la escritura traslativa de dominio respecto del inmueble ubicado en calle 17 de Agosto nro. 266 de Junín (B), identificado catastralmente como Circ. I, Secc. D, Manzana 89, Parc. 15, Pda. 054-41155, Inscrip. de Dominio: Folio 778 del año 1978. El actor alega haber cumplido todas las obligaciones contractuales y que las demandadas incumplen sistemáticamente con la obligación de otorgar la escritura, a pesar de que se ordenó la inscripción de la Declaratoria Hereditaria en sentencia de fecha 28/02/2024.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a las demandadas a suscribir la correspondiente escritura traslativa de dominio dentro de los 30 días de quedar firme la sentencia, bajo apercibimiento de que sea suscrita por el Juez a costa de las demandadas. Asimismo, se estableció que si la escrituración resultara imposible, la obligación se resolverá en daños y perjuicios. Se impusieron las costas al demandado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal consideró en primer lugar que la rebeldía de las demandadas, aunque constituye una presunción favorable a los derechos de la actora conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no es suficiente por sí sola para imponer al Juez la decisión a favor de la certeza de las afirmaciones del actor. Sin embargo, estableció: "Tales hechos deben figurar realmente expuestos en el libelo inicial y de los documentos debe surgir con precisión la constancia de su existencia". En el caso, quedó acreditada documentalmente la existencia del boleto de compraventa de fecha 31/03/2016 y su cesión de fecha 04/08/2017, así como la relación contractual invocada por el actor. Respecto a la cesión del boleto, el Tribunal citó jurisprudencia de la Cámara Nacional en lo Comercial, señalando que: "La cesión del 'boleto' de compraventa es lícita y produce efecto entre cedentes y cesionarios desde que se forma el acuerdo de voluntades por ser un contrato consensual" y que "el boleto de compraventa puede ser cedido a un tercero. En tal caso, el cesionario, como ocupa el lugar de su cedente, se encuentra legitimado para promover el juicio de escrituración, con el objeto de que el vendedor le trasmita el dominio del inmueble prometido en venta". El Tribunal enfatizó que la obligación de escrituración es una obligación de hacer que pesa sobre ambas partes de manera recíproca. En palabras de la sentencia: "la obligación de escriturar pesa por igual sobre ambos contratantes, de allí que se afirme que ambos revisten el carácter de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para lo cual deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entender al contratar". Asimismo, estableció que "cualquiera de las partes puede exigir su cumplimiento, dado que la escrituración es una obligación 'de hacer' que pesa sobre los dos sujetos intervinientes en el negocio jurídico". Finalmente, el Tribunal consignó un principio importante respecto a la ejecución de sentencia: "si el acto escriturario se tornara o resultara imposible y ni siquiera resultara suficiente la decisión del juez de hacerlo en lugar del vendedor, la obligación primitiva se convertirá, necesariamente, en la de pagar daños y perjuicios. Esta conversión operará aun cuando el actor no lo haya solicitado en la demanda y no será necesario que el vencedor en el litigio inicie un nuevo proceso, ya que esto puede liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia".

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