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MORAN GUILLERMO MARIO C/ ARANDA CARLA DANIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

registral 8. Denuncia de venta 9. Relación de causalidad 10. Legitimación pasiva

1. danos y perjuicios 2. accidente de transito 3. responsabilidad objetiva 4. prioridad de paso 5. incapacidad sobreviniente 6. dano moral

Quién demanda: Guillermo Mario Morán, quien circulaba en motocicleta marca Zanella, dominio A-089-DEM.

¿A quién se demanda?


- Carla Daniela Aranda (conductora del vehículo Renault Duster)
- Graciela Noemí Pérez (titular registral del vehículo)
- Liderar Compañía General de Seguros S.A. (citada en garantía) Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios por la suma de $18.460.714,10, derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2023, aproximadamente a las 20:45 horas, en la intersección de calles Laprida y Dulbeco, Junín (Buenos Aires). El actor sufrió lesiones producto del impacto, daños a su motocicleta y secuelas incapacitantes. Decisión del Tribunal: El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando solidariamente a Carla Daniela Aranda y Graciela Noemí Pérez al pago de $45.335.600,00, distribuidos de la siguiente manera:
- Incapacidad sobreviniente: $35.200.000,00
- Daño moral: $10.000.000,00
- Daño emergente (motocicleta): $135.600,00 Asimismo, se hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en forma solidaria, en la medida del seguro contratado. Fundamentos principales: Respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva: El Tribunal resolvió: "De conformidad con lo expresado, en el caso bajo examen, resulta indudable que cuando el titular registral enajena el vehículo inscripto a su nombre en el Registro dominial y lo entrega al adquirente está otorgando en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para su utilización, por lo que no puede decirse que el automotor está siendo utilizado contra su voluntad; ya que puede esgrimir verosímilmente que la transmisión de la posesión tiene por finalidad que la cosa permanezca guardada o depositada mientras no se realizara la transferencia registral". Continuó explicando: "En consecuencia y no estando controvertido que al día del hecho, 29 de agosto de 2023, la Sra. Graciela Noemí Pérez era la titular registral del automotor marca Renault, modelo Duster, dominio LOZ-263, y que la misma no efectuó la denuncia de venta hasta el día 27 de enero de 2024, concluyo que se encuentra legitimada pasivamente para responder la acción, por lo que corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a su cargo". Con respecto a Todo Camión S.A., el Tribunal hizo lugar a su excepción de falta de legitimación pasiva al establecer: "En consecuencia, no estando controvertido que a la fecha del hecho Todo Camión S.A. no era titular registral, ni guardián, ni conductor del automotor marca Renault Duster, dominio LOZ-263, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, con costas a cargo de la Sra. Graciela Noemí Pérez, que solicitó su citación". Respecto de la responsabilidad objetiva y causalidad: El Tribunal expresó que "Admitida la existencia del hecho (art. 354 inc. 1ro. del CPCC.), al tratarse de una responsabilidad objetiva, pesa sobre el demandado la prueba de los eximentes de la relación causal (art. 1736 y cc. del CC. y CN.)". Señaló que "Entonces, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido por dicha norma, el accionante debe probar la existencia del daño, el riesgo de la cosa, la relación de causalidad entre uno y otro, y que el litigante contrario es dueño o guardián de aquella. Acreditados estos extremos, de nada le sirve a la accionada probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar que la cosa fue usada en contra de su voluntad, o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal". Respecto de la mecánica del accidente y prioridad de paso: El Tribunal estableció: "Con éstos elementos fácticos el núcleo de la cuestión se traslada al ámbito de la prioridad de paso para el cruce de las encrucijadas
- art. 41 de la Ley Nacional 24.449-, que otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha". Continuó: "Palmariamente surge de la prueba testimonial referida, que la demandada Sra. Carla Daniela Aranda, conduciendo el vehículo marca Renault, modelo Duster, dominio LOZ-263, por calle Dulbeco de Junín (B), realizó una maniobra descuidada e inició el cruce en la encrucijada con calle Laprida, careciendo de prioridad de paso (41 de la Ley 24.449) provocando la colisión con la motocicleta en la que circulaba el actor, quien arribó a la bocacalle con la lógica expectativa de que su prioridad de paso iba a ser respetada". Finalizó: "Concluyendo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica que, el desarrollo de los hechos se debió a una violación de una elemental regla de prudencia por parte de la conductora del automotor marca Renault, modelo Duster, dominio LOZ-263 (art. 41 de la Ley 24.449 y arts. 384, 385 y 456 del CPCC.)". Respecto de la cuantificación del daño: En relación a la incapacidad sobreviniente, el Tribunal estimó: "En base a dichas pautas, puedo razonablemente estimar que, de no haber sufrido las secuelas incapacitantes, el actor hubiera podido obtener un ingreso anual de $ 21.489.468,00 (357.800 x 4,62 x 13)". Y agregó: "En ese sentido, vemos que al momento de los hechos objeto de litis, el actor contaba con 44 años de edad. No obstante para calcular la incapacidad posterior a la sentencia, computamos la edad del actor a la fecha de éste pronunciamiento (47 años). Por lo que tomando en consideración que la actividad laboral se extiende hasta los 65 años, y que debe estimarse en otros diez años el lapso durante el cual el mismo hubiera continuado desarrollando actividades económicas valorables no remuneradas (precio sombra); no cabe sino concluir en que la edad de 75 años, marca el límite temporal en el que debe agotarse el capital indemnizatorio productor de intereses, computándose como períodos restante 28 años (75-47)". Sobre el daño extrapatrimonial: "Teniendo en cuenta lo dicho, y lo determinado en las pericias médicas y psicológicas referenciadas, estimo prudencial fijar el rubro en favor del actor en la suma de pesos diez millones ($ 10.000.000,00)". Respecto del daño emergente: "En base a ello considero que la indemnización correspondiente al rubro debe prosperar en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil seiscientos ($ 135.600,00), con más los intereses que se determinarán infra (arts. 1737, 1738 y 1740 del CC. y CN. y art. 165 del CPCC.)".

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