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MANGIAFAVE FELIX ESTEBAN C/ SCHAEFFER MARIANO ELISEO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2021 en Garín. El Tribunal condenó al demandado conductor al pago de $34.001.834 por considerar que realizó un giro a la izquierda sin verificar la circulación contraria, siendo responsable objetivamente del siniestro conforme a las normas de tránsito.

1. responsabilidad objetiva 2. accidente de transito 3. giro a la izquierda 4. invasion de carril 5. danos y perjuicios 6. incapacidad sobreviniente 7. dano moral 8. motocicleta 9. articulo 1757 cccn 10. codigo de transito provincia buenos aires

Quién demanda: Félix Esteban Mangiafave, quien conducía una motocicleta Benelli Naked TNT 300.

¿A quién se demanda?

Mariano Eliseo Schaeffer, conductor del Fiat Fiorino Qubo, y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $14.982.920 (posteriormente modificada) por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el 12 de agosto de 2021 a las 09:50 hs., en calle General Manuel Savio, localidad de Garín, Provincia de Buenos Aires. El accidente se produjo cuando el demandado realizó un giro a la izquierda para ingresar a la distribuidora Shipik, invadiendo el carril contrario donde circulaba la motocicleta del actor.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda, condenando al demandado Mariano Eliseo Schaeffer y a la aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada al pago de $34.001.834 (distribuidos en daño material de $22.231.100, daño moral de $10.000.000 y gastos de reparación del motovehículo de $1.770.734 a mayo de 2024), más intereses desde el 12 de agosto de 2021 hasta la sentencia. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó la versión exculpatoria del demandado respecto de haber colocado la señal lumínica de giro, haber detenido completamente su marcha y haber recibido el paso de otro vehículo. En este sentido estableció: "El argumento vertido por el demandado en su contestación, en cuanto sostuvo que colocó la señal lumínica de giro con antelación suficiente, detuvo completamente la marcha de su vehículo y que, en tales circunstancias, un automóvil que circulaba en sentido contrario le cedió el paso para efectuar el giro hacia la izquierda, no resulta idóneo para eximirlo de responsabilidad. Ello así, en primer término porque no ha sido acreditado en autos y en segundo lugar porque las circunstancias relatadas no se condicen con lo declarado en sede penal." El Tribunal consideró que la declaración espontánea del demandado en sede penal no describía la existencia de otro vehículo cediendo paso, ni tampoco el material fílmico de la fábrica El Noble respaldaba esa versión. Destacó que los daños en el lado del acompañante del Fiat evidenciaban que el vehículo se había interpuesto en la marcha de la motocicleta. "En otras palabras, no advierto en autos prueba suficiente que permita afirmar, con el grado de convicción necesario, que el demandado se hubiese encontrado frente a una maniobra súbita, imprevisible e inevitable que lo eximiera total o parcialmente de responsabilidad." Aplicó el régimen de responsabilidad objetiva contemplado en los artículos 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación para accidentes de tránsito, por lo cual la culpa del agente resultaba irrelevante. El demandado debía acreditar causa ajena para liberarse, lo que no logró. Respecto de los daños, el Tribunal redujo la incapacidad física del 21% indicada en la pericia médica al 10,5% (8% incapacidad física y 2,5% daño estético) por considerar que hubo un agravamiento posterior derivado de una caída de la moto ocurrida tres meses después del accidente que generó una nueva fractura de rótula. Aplicó un criterio restrictivo en la evaluación pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Para la fijación de la indemnización por incapacidad sobreviniente, consideró la edad del demandante (27 años al momento del accidente), sus ingresos validados por AFIP ($1.041.137,40 netos a mayo de 2024, equivalentes a $1.727.246,90 ponderado por variación inflacionaria), el tiempo de recuperación y la afectación personal y social, fijando razonablemente este rubro en $21.500.000 a la fecha de la sentencia. En cuanto al daño moral, el Tribunal expresó: "El daño moral se manifiesta a través de los padecimientos, sufrimientos, molestias o agravios que hieren las afecciones legítimas o los sentimientos, no producidos por pérdidas pecuniarias" y consideró la gravedad de las lesiones que demandaron varias intervenciones quirúrgicas, el tiempo de convalecencia superior a dos meses y las secuelas estéticas, fijándolo en $10.000.000. Respecto de la pérdida de valor venal, el Tribunal rechazó este rubro por no encontrarse debidamente probado en autos, ya que conforme a la jurisprudencia citada resulta ineludible la prueba pericial para su determinación.

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