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BANCO SUPERVIELLE SA C/ ROLON FACUNDO ARIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

El tribunal rechazó una demanda de secuestro por falta de competencia. La Justicia de Paz Letrada carecía de jurisdicción al tratarse de una relación de consumo tutelada por la Ley 24.240, siendo competente el Juzgado de Paz del domicilio real del ejecutado.

Incompetencia territorial Relacion de consumo Ley 24.240 Accion de secuestro Titulo de credito Orden publico Domicilio real del ejecutado Juzgado de paz letrado Jurisdiccion Remision de expediente

Quién demanda: El peticionante (nombre no especificado en el fragmento)

¿A quién se demanda?

El ejecutado (domiciliado en Escobar)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de secuestro basada en un título de crédito originado en una relación de consumo

¿Qué se resolvió?

El Tribunal se declaró incompetente para entender en los actuados y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz de Escobar, rechazando implícitamente la pretensión de que continuara entendiendo en la causa. Fundamentos principales de la decisión: "Que el peticionante inicia la presente acción de secuestro con base a un título de crédito originado en una relación de consumo tutelada por la Ley 24.240 (conf. causas 49910, 'I.C.B.C, G. P. E.' y 49792, 'H.S.B.C., A. J. B.', dictámenes Agente Fiscal de 17-1-2020), resultando ésta una norma de orden público, que hace ceder las disposiciones del Código procesal en cuanto a la atribución de la competencia (conf. Art. 36 de la Ley 24240 reformada por la Ley 26.361)". "En virtud de ello resulta competente para entender en relación a la materia y al territorio la Justicia de Paz Letrada correspondiente al domicilio real del ejecutado, circunstancias fácticas asimilables al criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia (C.109.305 autos 'Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro Rene s/Cobro Ejecutivo'), y que comparto". El tribunal aplicó la doctrina establecida respecto a que en materia de relaciones de consumo, la Ley 24.240 de orden público desplaza las reglas ordinarias de competencia, requiriendo que sea competente el Juzgado de Paz Letrado correspondiente al domicilio real del ejecutado, no el del domicilio contractual o de constitución.

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