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REVAINERA FERNANDO ALBERTO C/ LA SEGUNDA ART S.A S/ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

El trabajador promovió demanda por incapacidad psicofísica permanente del 13% derivada de accidente laboral, siendo condenada la ART al pago de indemnización. La Corte declaró inconstitucional el decreto 669/19 aplicado en primera instancia y revocó la sentencia, remitiendo la causa al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento.

Accidente de trabajo Incapacidad permanente Decreto de necesidad y urgencia Inconstitucionalidad Ingreso base mensual Ripte Ley 24.557 Division de poderes Control de constitucionalidad Indemnizacion laboral.

Quién demanda: Fernando Alberto Revainera, trabajador que sufrió accidente de trabajo el 6 de octubre de 2013.

¿A quién se demanda?

La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ART).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por incapacidad psicofísica parcial y permanente del 13% del índice de la total obrera, derivada de secuelas incapacitantes del accidente laboral.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de prestación dineraria conforme art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 y compensación adicional conforme art. 3 de la ley 26.773, por un total de $6.744.664,93. La ART interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuestionando la aplicación del decreto 669/19. La Corte hizo lugar al recurso y revocó la sentencia al declarar inconstitucional dicho decreto. Fundamentos principales de la decisión: "El decreto 669/19, a los efectos de definir la cuantía del 'Ingreso Base', modificó lo dispuesto en el inc. 2 del art. 12 de la ley 24.557 (texto según art. 11, ley 27.348), estableciendo una tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación. Con ello, reemplazó el ajuste por un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina..." "La invalidez del decreto 669/19 es incontrastable. No justifica la potestad ejercida, tanto en lo relativo a la configuración de una emergencia, cuanto a la imposibilidad de seguir el procedimiento legislativo. De la lectura de sus considerandos del decreto no surge que su creación haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas tendientes a paliar una situación de estricta excepcionalidad y urgencia que pudiera poner en riesgo el normal funcionamiento del sistema indemnizatorio establecido en la Ley de Riesgos del Trabajo. Antes bien, traducen la decisión del poder administrador de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé." "Las endebles motivaciones invocadas para justificar su dictado —a saber: la existencia de un supuesto 'desequilibrio sistémico' entre 'el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora' y 'la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la ley n° 24.557'— lucen manifiestamente inaptas para evidenciar la genuina concurrencia de una situación de emergencia que habilite al Presidente de la Nación a ejercer facultades legisferantes que por regla constitucional no le son propias. En ese orden, la escueta mención en el sentido de que 'la naturaleza excepcional de las cuestiones planteadas hace imposible el seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes' resulta abiertamente dogmática e insuficiente para justificar la imposibilidad de reformar la ley 24.557 en el punto en juego por medio del ejercicio de la función legislativa propia del Congreso de la Nación." "Por lo demás, el decreto en cuestión omitió explicitar los factores que habrían configurado un cuadro de magnitud suficiente como para obviar a la Legislatura, que al tiempo de su emisión se hallaba en período de sesiones ordinarias. El Constituyente del año 1994 incorporó los decretos de necesidad y urgencia en el art. 99 inc. 3 de nuestra carta magna, solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos."

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