INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS O. F, M. A SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La defensa apelö la conversión en prisión preventiva de un imputado acusado de comercialización de estupefacientes. La Cámara de Casación y Apelaciones confirmó la medida por mayoría, considerando acreditados el riesgo de fuga derivado de la gravedad de la pena en expectativa y los antecedentes procesales del imputado, aunque uno de los jueces votó por revocar la prisión preventiva por deficiencias en la acreditación de hechos y condiciones de detención inadecuadas.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Dr. Antonio de la Fuente Salzmann, Auxiliar Defensor de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público de la Defensa (en representación del imputado M. Á. O. F.) Demandado: El Estado (a través del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas nº 26) Objeto de la demanda: Revocar la resolución que convirtió la detención en prisión preventiva mientras dure el proceso, por considerarla arbitraria y lesiva del principio de libertad durante el proceso. La defensa cuestionó la fundamentación de la existencia de peligro de fuga, la omisión de considerar elementos probatorios favorables y la falta de análisis de medidas menos gravosas. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó por mayoría la prisión preventiva ordenada en primera instancia. Los jueces Cavaliere y Bosch sostuvieron que se configuran los riesgos procesales que habilitan la medida. El juez Delgado votó en disidencia por revocar la prisión preventiva. Fundamentos principales de la decisión mayoritaria: "Corresponde indicar, en primer lugar, que la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales." "La libertad durante el proceso constituye la regla, en virtud del principio de inocencia que ampara a toda persona sometida a juicio, y que esta sólo puede restringirse frente a la verificación de peligros procesales concretos que lo justifiquen." En relación al riesgo de fuga, la mayoría consideró que: "las circunstancias hasta aquí reseñadas permiten sostener la existencia de un riesgo de fuga concreto y actual, en tanto nada asegura que el nombrado se someta voluntariamente al proceso ante la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo." Se ponderaron: (i) la escala penal del delito imputado (4 a 15 años de prisión), (ii) los antecedentes penales del imputado (una condena previa por tenencia de estupefacientes), (iii) su situación migratoria irregular (residencia precaria vencida el 4 de junio de 2024 y rechazo de nuevo trámite), y (iv) la declaración de rebeldía dictada en causa anterior que fue subsanada solo con su presentación a estar a derecho. Respecto del arraigo: "si bien el a quo ha tenido por acreditado el arraigo del imputado (habida cuenta que la defensa habría logrado demostrar la existencia de vínculos familiares y una situación laboral informal pero habitual), lo cierto es que su centro de vida se desarrolla en el mismo ámbito en el que despliega las conductas cuya responsabilidad la acusación le atribuye." Sobre medidas menos gravosas: "aun cuando pudiera considerarse la aplicación de medidas menos gravosas —tales como el arresto domiciliario o el monitoreo electrónico—, lo cierto es que la defensa se limitó a ofrecer el domicilio de Rolando Bogado, amigo de la familia, sito en Av. Lafuente 1595, sin que surja de las constancias de la causa que dicho lugar haya sido verificado ni que se hayan incorporado elementos que permitan evaluar concretamente su viabilidad a los fines de garantizar un control efectivo de la permanencia del encausado a derecho." Voto en disidencia del juez Delgado: El juez Delgado planteó cuestiones constitucionales sobre: (i) la falta de celebración de audiencia ante el tribunal conforme lo exige el art. 296 del CPPCABA; (ii) la validez de denuncias anónimas que no cumplieron con la identificación requerida por el art. 88 del CPPCABA; (iii) la falta de acreditación de la materialidad de los hechos por ausencia de producción de prueba testimonial en la audiencia de prisión preventiva; y (iv) la emergencia penitenciaria. Expresó: "Considero que la fiscalía no ha acreditado la materialidad de los hechos en el caso" y señaló que "la materialidad del hecho no puede tenerse por acreditada con el grado de certeza necesario
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