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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS A., J. A. SOBRE 184 INC. 5 - DAÑOS (AGRAVADO POR GENERARLOS EN BIENES PUBLICOS)

La defensa apelò la imposición de prisión preventiva dictada en primera instancia por delitos de daño agravado en bienes públicos y violación de domicilio. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal confirmó la medida cautelar al considerar acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso y desestimar como no manifiesta la atipicidad alegada.

Prision preventiva Dano agravado Bienes publicos Atipicidad Riesgo de entorpecimiento del proceso Tobillera electronica Violencia familiar Orden de exclusion Arraigo Medidas cautelares alternativas Arresto domiciliario Consumo de drogas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Defensa de J. A. A. (imputado) Demandado: Estado/Ministerio Público Fiscal Objeto del recurso: Apelación contra resolución de primera instancia que dispuso la conversión en prisión preventiva de la detención del imputado, quien enfrenta acusación por: (i) daño agravado por haberse ejecutado contra bien de uso público (arts. 183 y 184, inc. 5 CP) por haber desprendido voluntariamente una tobillera electrónica dual y arrojarla en un contenedor de residuos el 3 de abril de 2026; (ii) desobediencia a la autoridad (art. 239 CP) e ingreso a domicilio de su madre sin autorización pese a orden judicial de exclusión vigente desde 30 de octubre de 2025 (art. 150 CP). Resolución: La Cámara rechazó la apelación y confirmó la imposición de prisión preventiva mientras dure el proceso. Fundamentos principales: La Cámara sostuvo respecto a la excepción de atipicidad que "la atipicidad de una conducta debe ser palmaria y evidente, tal y como lo impone el art. 208, inc. 'c' CPP". Indicó que "la imputación que supere un juicio abstracto de tipicidad no puede ser derrotada en la instancia de excepción con base en prueba controvertida, como sucede aquí. La defensa puede tener un caso sólido y sostener una teoría que hasta incluso luzca razonable [...] pero ello no resta mérito a la pretensión del acusador ni impide, lógicamente, la progresión del proceso hacia el juicio oral y público." Respecto a los riesgos procesales, el tribunal destacó que "según declara expresamente la ley de rito (conf. art. 185, segundo párrafo in fine, CPP), para ordenar la prisión preventiva basta con la comprobación de uno de los riesgos verificables, sin que sea menester que concurran ambos". Enfatizó que existe riesgo de entorpecimiento del proceso dado que "el encartado podría afectar su normal desenvolvimiento (art. 183 CPP)" y que "ha sido demostrada la falta de compromiso de A. para sujetarse al proceso, puesto que los intentos anteriores para darle tratamiento a su problemática de consumo de tóxicos han sido infructuosos, a la vez que ha removido la tobillera que permitía su debido control de geoposicionamiento." Sobre el arresto domiciliario propuesto, la Cámara concluyó que "el auto apelado ponderó las características propias de las fundaciones u hogares en que la defensa propuso llevar adelante la medida alternativa de arresto domiciliario y las desechó fundadamente, por considerar que no reunían las condiciones necesarias para alojar al encartado. A la vez, valoró expresamente la ineficacia de alternativas a las cuales se había acudido previamente: en un proceso paralelo, el encartado se había evadido del control de geoposicionamiento mediante tobillera electrónica y, en internaciones anteriores dispuestas en centros a puertas abiertas, se había retirado voluntariamente."

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