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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS C., M. L. SOBRE 128 1 párr - Material de Explotación o Abuso Sexual contra NNyA - PRODUCIR, OFRECERMATERIAL u ORGANIZAR ESPECTÁCULOS DE MENORES 18

El condenado por explotación sexual de menores solicitó prisión domiciliaria alegando impedimentos de salud para cumplir su pena en encierro. La Cámara confirmó por mayoría el rechazo de la morigeración, aunque un juez disintió por estimar que las condiciones de detención violaban derechos fundamentales y la atención médica era inadecuada.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: M. L. C. (condenado) Demandado: Estado (a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N.º 18) Objeto de la demanda: Solicitud de prisión domiciliaria para morigerar la pena de cuatro años de efectivo cumplimiento, alegando:
- Primero, necesidad de mantener vínculo familiar
- Segundo, condición médica que requiere atención especializada continua (monorrenia con carencia de glándula adrenal) Delito: Producción de representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, en concurso real con tenencia con fines de distribución de archivos con representaciones de menores de 18 años en actividades sexuales explícitas, agravado por tratarse de menores de 13 años. Pena: 4 años de prisión (homologado mediante avenimiento el 30 de septiembre de 2024). Decisión del tribunal: La mayoría (jueces Cavaliere y Bosch) confirmó el rechazo de la prisión domiciliaria dictado el 29 de abril por el Dr. Ricardo Félix Baldomar. Fundamentos principales de la mayoría: "[L]a potestad del juez para otorgar a una persona la posibilidad de cumplir una pena privativa de la libertad en su domicilio responde a distintos fundamentos e intereses superiores de los que se derivan los supuestos en los cuales dicha alternativa es procedente, a saber: a) principios de humanidad, de dignidad de la persona; la consecuente prohibición de penas o tratos inhumanos, crueles o degradantes; y el derecho fundamental a la salud que se debe reconocer a favor de cualquier persona; b) de personalidad de la pena, que resulta de muy difícil cumplimiento en su integridad en cuanto a que también terceros inocentes se ven afectados por la prisión del condenado y c) la finalidad resocializadora de la pena, que ya no puede cumplirse en tales circunstancias." La mayoría consideró que el informe de la Dirección de Medicina Forense del 9 de abril de 2026 establecía que el condenado "se encuentra en buen estado de nutrición, gozaba de salud física y denotaba una actitud psíquica colaborativa" y que "desde el punto de vista clínico, no presenta síntomas y signos de peligro grave e inminente para la salud física". Concluyeron que "pese al trastorno médico que detenta el Sr. C. desde temprana edad, actualmente presenta un cuadro clínico estable que no resulta incompatible con su encierro en un establecimiento carcelario ni evidencia un agravamiento de sus condiciones personales." Destacaron que se necesitan "elementos de convicción suficientes para demostrar que el trastorno médico que padece el condenado pueda verse agravado por las condiciones de encierro" y que "más allá de tomar en cuenta la información que surja de los informes periciales, quien debe analizar si se encuentran o no cumplidas las condiciones legales es el/la juez/a". Concluyeron: "para justificar una modalidad alternativa de cumplimiento de pena resulta necesaria la acreditación concreta de circunstancias específicas que demuestren que la permanencia en el régimen actual implica una afectación de derechos fundamentales o una imposibilidad efectiva de tratamiento compatible con el encierro, aspectos que —por las razones expuestas— no se acreditan en el caso". Voto disidente del juez Delgado: El juez Delgado disintió en cuanto al fondo, considerando que correspondía otorgar la prisión domiciliaria. Sus argumentos principales fueron: 1. Vicio procesal: "Aunque he mantenido comunicación por videoconferencia con M. L. C. -alojado en la Alcaidía 4 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires
- el 20 de mayo de 2026, aquella no suple la exigencia legal prevista de celebrar audiencia ante el tribunal que debe resolver sobre su detención." Invocó la garantía de inmediación conforme a los arts. 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 13 inciso 3 de la Constitución de la CABA. 2. Situación de emergencia penitenciaria: Documentó ampliamente la sobrepoblación carcelaria y la inadecuación de los lugares de detención, citando resoluciones de emergencia (184/19, 436/

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