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.................... S/ RECURSO DE CASACION

La Defensa Oficial interpuso recurso de casación contra sentencia condenatoria por abuso sexual agravado en perjuicio de cuatro menores. El Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso y confirmó la condena a catorce años de prisión, considerando que la sentencia cuenta con fundamentación adecuada y prueba legal suficiente para atribuir autoría.

Abuso sexual agravado Menores de edad Encargado de la guarda Recurso de casacion Valoracion de prueba Declaracion de victima Abuso sexual gravemente ultrajante Delito en las sombras Culpabilidad Proporcionalidad de pena

Quién demanda: Defensa Oficial de A.D.T.F.

¿A quién se demanda?

Se cuestiona la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La Defensa interpone recurso de casación alegando: 1. Absurdo jurídico y arbitrariedad en la valoración de prueba respecto de la materialidad delictiva y atribución de autoría 2. Errónea aplicación del artículo 119 (segundo párrafo) del Código Penal en los hechos III y IV, por la caracterización como "abuso sexual gravemente ultrajante" 3. Errónea aplicación del artículo 119 (cuarto párrafo, letra "b") respecto de la agravante de "encargado de la guarda" en hechos I, III y IV 4. Errónea aplicación de artículos 40, 41, 54 y 55 del Código Penal por imposición excesiva de pena

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación Penal rechazó íntegramente el recurso, confirmando la sentencia condenatoria a catorce años de prisión que había dictado el Tribunal en lo Criminal N° 1 de Dolores. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que "la sentencia atacada es un acto de gobierno, que se presume adecuado a derecho y a la legalidad vigente en la República, y es carga de la parte desvirtuar válidamente sus postulados como para lograr la casación pretendida". Respecto de la admisibilidad del reclamo, estableció que en el sistema provincial, el consentimiento para juicio abreviado "sólo implica que el juicio tenga un procedimiento abreviado respecto del trámite ordinario o común (juicio oral), siendo lo consentido únicamente el tope de pena y la calificación precariamente fijada en el requerimiento de elevación a juicio, más ello no implica admisión de culpabilidad, ni puede erigirse como óbice para intentar luego la revisión de veredicto condenatorio". Sobre la prueba en delitos sexuales, la Cámara citó jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho". En relación al Hecho I (abuso de la menor J.A.F.), el Tribunal rechazó el argumento de que los tocamientos carecieron de connotación sexual, señalando que "delitos como el enrostrado en la inmensa mayoría de los casos ocurren en momento cotidianos y por fuera de la presencia de otras personas que no sean víctima y victimario (delito en las sombras)". Validó la pericia psicológica que "dejó aclarado que respecto de esta damnificada, se podía inferir que la estructuración psíquica imperante al momento de la evaluación, se encontraba incidida por una conflictiva intrapsíquica de consideración", y destacó que "la profesional indicó que la niña no presentaba indicadores de fabulación". Para el Hecho II (abuso de S.A.S.), desestimó el argumento de que la denuncia tardía y concomitante con otras se debiera a represalia por separación de pareja, sosteniendo que "cada víctima vivencia lo sufrido de muy diferentes maneras, y madura el hecho de ponerlo en conocimiento de terceros a su debido tiempo". Destacó que la pericia psicológica concluyó que "no se detectaron indicadores de fabulación, inducción, prefabricación o sobrecarga imaginativa patológica". Respecto del Hecho III (abuso de M.S.F.), señaló que "mostrarle videos de contenido pornográfico, tocamientos en las partes íntimas en contacto con la piel, maniobras sexuales por debajo de la ropa y por debajo del calzoncillo, constituyen el elemento objetivo del delito contra la integridad sexual enrostrado". En cuanto al Hecho IV (abuso de P.J.F.), subrayó que "Las similares circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ha quedado acreditado, permiten relacionar los injustos entre sí, reforzando la hipótesis acusatoria" y que "El concurso delictual hace que las pruebas de la participación y responsabilidad en cada uno de los hechos se robustezcan y complementen mutua y recíprocamente". Sobre la caracterización de "abuso sexual gravemente ultrajante", la Cámara reafirmó su posición jurisprudencial de que se encuadra así "cuando se está en presencia de hechos que por su duración o forma de llevarlos a cabo signifiquen la producción de conductas cuya modalidad resulte humillante, degradante y vejatoria, al comportar maltrato y 'cosificación' de la víctima", confirmando ambas calificaciones agravadas. Respecto de la agravante de "encargado de la guarda", el Tribunal estableció que "la condición se aplica tanto a la de derecho como a la de hecho, sea esta última permanente, accidental o en razón de la actividad que realiza el sujeto activo", concluyendo que "los damnificados estaban al efectivo cuidado del imputado cuando sucedieron las maniobras enrostradas". En materia de pena, la Cámara recordó que "no resulta obligación legal el partir del mínimo de la calificación prevista para la conducta", citando jurisprudencia de la Suprema Corte. Concluyó que "la pena fue fijada con arraigo en las constancias de la causa, y en consecuencia, no luce ni arbitraria ni excesiva o alejada de la culpabilidad tenida por demostrada".

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