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.................... S/ RECURSO DE CASACION

Recurso de casación contra condena por abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal reiterado agravado. El Tribunal de Casación rechazó el recurso y confirmó la sentencia de diez años de prisión, considerando que la pena resultaba justa y proporcional a los hechos juzgados.

Recurso de casacion Abuso sexual gravemente ultrajante Abuso sexual con acceso carnal reiterado Victimas menores Superioridad fisica Proporcionalidad de la pena Juicio abreviado Irracionalidad punitiva Dano psiquico Sometimiento sexual

Quién demanda: Defensor Oficial de E.E.C.

¿A quién se demanda?

Estado Provincial (mediante recurso de casación contra la sentencia condenatoria)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Nulidad o revisión de la sentencia condenatoria del Tribunal en lo Criminal número 3 de Bahía Blanca, denunciando errónea aplicación de la ley, específicamente cuestionando la medida de la pena impuesta (diez años de prisión).

¿Qué se resolvió?

Se RECHAZÓ el recurso de casación interpuesto, manteniéndose íntegramente la condena a diez años de prisión dictada en primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a los hechos probados, el Tribunal de Casación confirmó que entre septiembre de 1998 y marzo de 2002, E.E.C. cometió abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal reiterado contra su hermana Y.Y.C. (de 8 a 11 años), tocando sus pechos, vagina y glúteos por arriba y por debajo de sus prendas de vestir, realizando movimientos compatibles con el coito, obligándola a tocar su pene y a realizarle sexo oral, introduciendo su pene en la boca y vagina de la niña en contra de su voluntad. De igual manera, entre diciembre de 1998 y diciembre de 2001, tocó los pechos y vagina de su otra hermana M.N.C. (de 13 a 14 años) e introdujo su miembro viril en el ano de la misma, quien no pudo consentir libremente encontrándose doblegada su voluntad por haber naturalizado el sometimiento sexual durante su crianza. Respecto a la agravante de superioridad física que el recurrente cuestionaba, el voto del Dr. Violini expresó: "Existió un denominador común para con las niñas: hacía y deshacía a su antojo, sea cuando llegaba de bailar y comenzaba a manosearlas, o esperar que se fuera su madre para penetrarlas o aprovechar alguna salida para tal fin. Y. contó que E. le llevaba unos dieciséis años, narrando que una vez quedó detenido y contaba los días hasta que recuperara su libertad para poder estar a salvo. Se destaca en el relato de las damnificadas en que ambas coincidieron en que el acusado no necesitaba ejercer violencia física o verbal, sino que las sometía sexualmente cuando lo decidía." Concluyó que "negar que el aprovechamiento de la diferencia física fuera determinante aparece como desconectado de la realidad de unas niñas que les tocó atravesar su niñez de la peor manera." Sobre el cuestionamiento del recurrente respecto a la falta de antecedentes condenatorios previos a los hechos juzgados, la Cámara sostuvo que "si conforme surge del veredicto las causas que registra el acusado son posteriores a los hechos aquí juzgados, corresponde recoger la carencia de antecedentes como atenuante, dado que, hasta ese entonces, evidenciaba su comportamiento acorde a la norma." Sin embargo, esto no significaba una disminución obligatoria de la pena. En cuanto a si la adopción del juicio abreviado debería constituir una atenuante, la Cámara expresó: "desde el momento que ello no supone la 'aceptación de una pena', pues en territorio provincial no implica confesión, sino sólo de un máximo de pena posible, y sólo para el caso de recaer condena, dado que el tribunal siempre conserva la facultad de absolver y el imputado la de recurrir, no se advierten las razones por las que ello le generaría un menor reproche al imputado, tratándose, en definitiva de una alternativa procesal con la que cuentan los justiciables." Finalmente, respecto a la proporcionalidad de la pena, la Cámara citó doctrina de la Suprema Corte sosteniendo que "Así como la ausencia de agravantes y la existencia de atenuantes no impone graduar la pena en el mínimo de la escala respectiva... tampoco la exclusión de alguna circunstancia de agravación en la alzada lleva necesariamente a una disminución de la pena impuesta en primera instancia. El sistema legal de los arts. 40 y 41 del Código Penal no contiene un régimen matemático, que deba traducirse en que la exclusión de ciertas agravantes repercuta en la disminución de la pena." La Cámara concluyó que la sanción de diez años resultaba "justa y proporcional a los hechos juzgados," considerando "la pluralidad de víctimas, sumado a las aumentativas de peso que se mantienen como lo son la extensión del daño causado, el lapso temporal en que sucedieron los hechos... los diversas consecuencias conductuales que los mismos generaron en particular a Y.C., como así también la naturaleza de la acción con diversas prácticas sexuales -anal, vaginal, oral y manoseos de todo tipo-."

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