L., A. G. S/ RECURSO DE QUEJA (RPJ)
Joven condenado por robo agravado en 2013 interpone queja contra denegación de casación cuestionando la prescripción de la acción penal. El Tribunal de Casación rechaza la queja por inadmisibilidad formal, determinando que las resoluciones sobre continuación procesal no son definitivas y que no se configura una cuestión federal susceptible de casación.
Quién demanda: A.G.L., joven imputado por robo agravado.
¿A quién se demanda?
Estado (Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil de San Miguel y Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Extinción de la acción penal por prescripción, alegando violación de derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional, la ley 26.061 y la ley 22.278. Sostiene que el plazo de prescripción debe reducirse en causas de responsabilidad penal juvenil de la misma manera que se reducen las penas, conforme al artículo 4° de la ley 22.278. Además, invoca violación a las garantías de plazo razonable, debido proceso y acceso a la justicia, considerando que transcurrieron 11 años entre el hecho (6 de julio de 2013) y que se detectara que el joven estaba privado de libertad (7 de diciembre de 2022) debido a problemas de comunicación entre instituciones estatales.
¿Qué se resolvió?
La Sala III del Tribunal de Casación RECHAZA la queja interpuesta, con costas. El tribunal declara inadmisible el recurso de queja, determinando que las resoluciones que mantienen sometido a proceso no son definitivas para efectos del recurso de casación. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Violini desarrolla dos argumentos centrales para rechazar la queja: Primero, respecto a la admisibilidad formal del recurso: "la presente queja es inadmisible pues las disposiciones que obligan a seguir sometido a proceso no resultan, por definición, asimilables a definitiva a los efectos de la interposición del recurso de casación, pues no terminan la causa ni hacen imposible su continuación, sin que pase desapercibido, además, que la impugnada no resulta revocatoria de la de primera instancia, de manera que la defensa reclama el derecho a un triple conforme que no se halla abarcado por la garantía establecida en el artículo 8.2.h de la C.A.D.H. ni contenido en el artículo 450 del Código Procesal Penal." Segundo, respecto a la falta de cuestión federal: "el recurrente, pese a que afirma dogmáticamente la arbitrariedad de la Cámara y la violación a garantías constitucionales, no demuestra la existencia de una cuestión federal que permita traspasar el valladar formal impuesto por la norma procesal citada, pues lo que plantea es, en realidad, una cuestión de derecho común como es la interpretación del instituto de la prescripción para el fuero minoril, que no tiene una normativa específica a la luz de la ley 22278, que se diferencie de los lineamientos generales establecidos en el Código Penal, pretendiendo que se efectúe indefectiblemente una reducción del tiempo para contabilizar los plazos de dicho instituto." Respecto a la interpretación de la ley 22.278, el tribunal sostiene: "la Alzada ha brindado argumentos a fin de sostener que la reducción de la pena a la escala penal de la tentativa que prevé el artículo 4° de la ley 22278 no resulta obligatoria para el juez, sino, facultativa, toda vez que en el caso de que el legislador hubiese querido establecerlo de ese modo, lo habría incluido en el texto normativo" y agrega que la norma establece textualmente "pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa..." estableciendo la posibilidad de hacerlo, mas no la obligación. Finalmente, respecto al plazo razonable: "ante la falta de parámetros legales precisos, los plazos previstos en los artículos 62 y 67 del Código Penal son los que reglamentan dicha garantía" (citando jurisprudencia de SCJBA y CSJN). El Dr. Maidana adhiere al voto del Dr. Violini sin realizar consideraciones adicionales.
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